Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 117/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100043
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:675
Núm. Roj: SAP GC 675/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000117/2016
NIG: 3501741220130009874
Resolución:Sentencia 000099/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001815/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Agueda
Apelante Magdalena Francisco Javier Zambrano Suarez Nelida Cristina Santana Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Doña Mª del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta
Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
1815/13, del Juzgado de Instrucción número Seis de Puerto del Rosario y que han dado lugar a la formación
del Rollo de Apelación nº 117/16, seguidos entre partes, como apelante, Dª Magdalena y como apelada Dª
Agueda , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2014 .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
ÚNICO: En relación a la prescripción penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; 'La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto 'aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.
Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se desprende de lo actuado que ha habido una paralización total en la tramitación de la causa desde el 1 de septiembre de 2014 (folio 55), fecha en la que se da traslado del recurso de apelación interpuesto, hasta el 27 de marzo de 2015, fecha en la que se acuerda proveer el escrito de impugnación del recurso presentado el día 10 de septiembre de 2014, con lo que también desde la presentación de este escrito hasta el 27 de marzo habría transcurrido el plazo de seis meses, dando lugar con ello a que transcurriera el citado periodo de prescripción de las faltas previsto el art. 131.2 del Código penal , (en la redacción correspondiente a la fecha de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/15, de 30 de marzo), por lo que de oficio en esta alzada debe declararse extinguida la responsabilidad criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la sentencia apelada y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Agueda y Dª Magdalena de las faltas de lesiones que se les imputaban, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
