Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 261/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100084


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000261/2016

NIG: 3802332220060008290

Resolución:Sentencia 000099/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000317/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ángel Jesús Maria Julia Garcia Melian Amanda Beautell Benitez

Acusador particular Transolver Finance EFC S.A. Alberto Jose Chaves Amaro Jose Ignacio Hernandez Berrocal

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2016.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000261/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Ángel Jesús , nacido el NUM000 de 1970, hijo/a de D. Diego y de Dña. Eufrasia , natural de Caracas, con domicilio en DIRECCION000 (El Rosario), NUM001 Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AMANDA BEAUTELL BENITEZ y defendido D./Dña. MARIA JULIA GARCIA MELIAN, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sra. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 18 de enero de 2016 con los siguientes hechos probados:' ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Ángel Jesús , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos , procedió en calidad de representante de la entidad ' Distribuciones Albema Tenerife S. L. ' , a vender en fechas de 27 de enero del año 2006 y 1 de febrero del mismo año a Secundino como administrador de las empresas 'Ceres Agrícola Tenerife S. L. ' y Bioceres S. L. ' los vehículos con matrículas ....FFF y .... FWF abonando por cada uno de ellos la cantidad de 7.400 euros , venta que tuvo lugar en la sede social de las empresas compradoras , sitas en la Carretera DIRECCION000 del Norte nº 118 de Los Rodeos, término municipal de La Laguna. En los contratos de compraventa por el acusado se hizo constar que los vehículos se hallaban libre de cargas y gravámenes , ocultando de manera intencionada que sobre los mismos existía una reserva de dominio a favor de la entidad financiera ' Transolver Finance ' la cual había iniciado un procedimiento ejecutivo contra el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona , en el seno del procedimiento 563/2005 , para hacer efectivos el importe de los créditos que le adeudaba el acusado. Las entidades 'Ceres Agrícola Tenerife S. L. ' y Bioceres S. L. ', a través de sus representantes legales tuvieron que abonar a la entidad financiera en fecha de 29 de octubre del año 2007 la cantidad de 5.000 euros por cada vehículo adquirido , para liberar las cargas que pesaban sobre ellos. El actual administrador de las citadas empresas renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle.'

Y con el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Sin responsabilidad civil por los hechos juzgados'

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación del condenado D. Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de las reglas de individualización de la pena e indebida imposición de las costas de la acusación particular. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 261/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el acusado realizara una operación fraudulenta en la compraventa de los dos vehículos de su propiedad, resultando evidente que el precio estipulado resultaba muy inferior al de mercados dada la escasa antigüedad de aquellos, por los que los compradores necesariamente tenían que conocer, y en todo caso podían acceder a los asientos registrales, que sobre los mismos pesaba la carga que finalmente tuvieron que abonar.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el ahora apelante, en su calidad de representante de la entidad ' Distribuciones Albema Tenerife S. L. ` procedió a la venta de los vehículos con matrículas ....FFF y .... FWF por un precio cada uno de ellos de 7.400 euros. Pese a que sobre los mismos existía una reserva de dominio a favor de la entidad financiera ' Transolver Finance ' la cual había iniciado un procedimiento ejecutivo contra el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona , en el seno del procedimiento 563/2005, en los dos contratos de compraventa se hizo constar que los vehículos se hallaban libre de cargas y gravámenes. El argumento central de la defensa, en el que ésta hace descansar la negación del tipo penal del delito de estafa consiste en derivar la responsabilidad del perjuicio patrimonial en quienes lo sufrieron, aduciendo falta de diligencia de los mismos a la hora de contratar por no exigir al acusado, antes de las entregas de dinero, la exhibición de títulos de los que procediera el derecho que aducía sobre la finca, o efectuar comprobaciones de titularidad en el Registro de la Propiedad, de modo que la no adopción por los perjudicados de cautelas autoprotectoras excluye, en opinión de la defensa, la suficiencia del engaño que exige el tipo penal, pues esas comprobaciones les habrían advertido del engaño. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto... En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

Por consiguiente, al considerar reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que las cláusulas de reserva de dominio a favor de las entidades financieras suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella. A la vista de lo expuesto, debe reputarse correcta la subsunción de los hechos en el tipo del delito objeto de condena.

SEGUNDO

Se alega con carácter alternativo por la parte apelante la infracción de la reglas de determinación de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 66 y concordantes del Código Penal , entendiendo que al apreciarse la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debería haberse impuesto la pena de tres meses de prisión atendiendo a las circunstancias existentes.

En lo que se refiere a la extensión de las penas impuestas, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, o su artículo 638 respecto a las faltas, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ).

En el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución impugnada se expone que al concurrir en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , teniendo en cuenta el perjuicio sufrido por los perjudicados y el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hecho se impone al acusado la pena de 8 meses de prisión. Así, se opta por rebajar en un grado el marco penal, y dentro de él se impone la pena concreta en su mitad inferior ( seis a nueve meses de prisión ). Parece una pena ajustada a los hechos cometidos, dos operaciones fraudulentas de compraventa, al perjuicio irrrogado, diez mil euros en total, y a las dilaciones observadas en la instrucción y enjuiciamiento. En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano 'a quo' las penas ahora impugnadas por entenderlas adecuadas a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición y que las mismas entran en lo solicitado por la acusación (tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular), es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

Finalmente, se pretende que se deje sin efectos la condena en costas de la acusación particular. Efectivamente, se comprueba la existencia de un error en la sentencia de instancia, pues se hace constar en el acto de la vista la inasistencia al plenario de la acusación particular, a la que se tácitamente se entendió como desistida, por lo que no cabe la inclusión en la condena en costas a las generadas por la misma. Si bien podría haberse subsanado tal mención por vía de Auto de aclaración o rectificación, por economía procesal se deja resuelto en vía de apelación.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 317/2011 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, salvo en el pronunciamiento relativo a la condena en costas en el sentido de no haber lugar a la imposición de las devengadas por la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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