Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 247/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100100

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:299

Núm. Roj: SAP VA 299/2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2016
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000036
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2016
JR 4/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALLADOLID
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Denunciante/querellante: Luz
Procurador/a: D/Dª MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado/a: D/Dª HENAR ALVAREZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Carlos María
Procurador/a: D/Dª ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA SESMERO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 99/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a treinta de marzo de 2016.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de
coacciones e injurias, seguido contra Carlos María , defendido por la Letrada Doña Susana Cuadra de la Rosa,
y representado por el Procurador Don Abelardo Martín Ruiz, siendo partes, como apelante, Luz , defendida
por la Letrada Doña Henar Alvarez García, y representada por la Procuradora Doña Aurora Palomera Ruiz, y
como apelados, el citado acusado y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 12.02.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Son hechos que se declaran probados los siguientes: Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de diciembre de 2015 acudió al domicilio en el que vive su exmujer Luz a dejar al hijo común tras el ejercicio del derecho de visitas. El 24 de enero de 2016 Carlos María entró en un bar de la localidad de Olmedo, en el que se encontraba Luz , con su nueva pareja y tras un incidente con esta persona, salió a la calle muy alborotado, como fuera de si y acudiendo su exmujer detrás de él para calmarle llamó a Luz puta y zorra.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de un delito leve de injurias o Vejaciones leves del art 173.4 del Código Penal , a la pena de 15 días de localización permanente, déjese sin efecto la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n. 1 e esta ciudad, y a la mitad de costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos María del delito de coacciones de que venía siendo acusado.

Costas de oficio Procédase a dejar sin efecto la orden de protección acordada de fecha 26.1.2016.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luz , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por Luz , quien ejerce la acusación particular, se recurre en apelación la Sentencia dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la absolución del acusado del delito de coacciones por el que venía acusado, respecto de los hechos acaecidos el día 13 de diciembre de 2015, solicitando ante esta Sala que se revoque dicho fallo absolutorio.

La única alegación formulada en el recurso es el error en la apreciación de las pruebas. Considera que el Juez 'a quo' ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas y que se equivoca al no conceder plena validez y eficacia incriminatoria al testimonio de la denunciante.

El Ministerio Fiscal, en su informe, y la defensa del acusado, se oponen al recurso de apelación planteado y solicitan la desestimación del mismo.



SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida.

En fecha 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modifica determinados apartados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (legislación de aplicación al caso, dado que la causa fue incoada el 26 de enero de 2016), entre los que destaca la introducción del párrafo tercero del art. 790.2 que establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. En consonancia con este apartado también se modifica el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Realizando una interpretación conjunta de estos dos apartados se pueden extraer la conclusión de que no se puede condenar en segunda instancia al encausado absuelto en la primera instancia en base a una errónea valoración de la prueba, que es en esencia lo que solicita la recurrente en el presente caso. Solamente la Sala está facultada, para en el caso de que apreciase errónea valoración de la prueba, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento. Ahora bien, la recurrente no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria, sino su revocación. Es importante resaltar esta diferencia por cuanto si lo que se solicita es la anulación, en caso de estimarse tal petición los efectos que produciría serían los declarar la nulidad de la Sentencia dictada, sin pronunciarse sobre la condena o absolución, y su devolución al órgano que la dictó para un nuevo dictado o enjuiciamiento. En cambio si lo que se solicita es la revocación, como en el presente caso, ello implicaría que fuera la Sala quien ratificase la absolución dictada o revocase dictando una Sentencia condenatoria. Y esta última posibilidad, a la vista de la nueva legislación, deviene imposible.

Es por ello que estando a lo solicitado en el suplico del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, no se puede en esta segunda instancia y conforme la nueva legislación revocar una Sentencia absolutoria en primera instancia por otra condenatoria. Más aun cuando la apelante no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria.

En definitiva, no es posible acoger la pretensión de la recurrente de revocar la Sentencia absolutoria dictada y condenar en esta segunda instancia al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.



TERCERO.- Pero es más, y a mayor abundamiento, examinadas las actuaciones no se observa que haya existido errónea apreciación de las pruebas llevadas a cabo por la Juzgadora en el sentido de que su razonamiento esté alejado de toda lógica o racionalidad. En la Sentencia recurrida se valoran las declaraciones de la denunciante y del denunciado, y se concluye que no hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Ello lo argumenta, por lo que a las supuestas coacciones se contrae, en que la declaración de la denunciante no reúne los elementos necesarios para que su versión, única prueba de carácter incriminatorio, sea lo suficientemente sólida como para cimentar una condena por ausencia de elementos periféricos que la corroboren. La propia recurrente reconoce que no existen elementos periféricos 'inmediatos' de los hechos acaecidos el día 13 de diciembre y trata de obtener su confirmación a través de los hechos sucedidos días después. Sin embargo, unos hechos posteriores en el tiempo no son suficientes para avalar la versión de la denunciante o, en todo caso, no ponen en evidencia que la valoración por la Juzgadora no sea razonable sin perjuicio de que la recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho, no la comparta. Pero ello no conlleva de por sí que la misma puede calificarse de irracional. La conclusión que se alcanza es que la declaración de la denunciante no fue suficiente por sí misma para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

En definitiva, no se aprecia la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.



CUARTO.- Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación planteado y confirma la Sentencia recurrida en su integridad.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 30.03.16 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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