Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 77/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100290
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:290
Núm. Roj: SAP AV 290/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00099/2017
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 41 2 2016 0003949
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Andrés
Abogad: Dª JULITA DIAZ MUÑOZ
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D.
Javier García Encinar, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 99/2017
En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 103/2016 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Ávila, por delito leve de amenazas, siendo parte apelante Andrés , defendido por la
Letrada Dña. Julita Díaz Muñoz y parte apelada el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017 el Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que en fecha 8 de octubre de 2016 , en torno a las 10 horas, en la Plaza España, en Hoyocasero, Andrés -persona que se disponía a participar en una cacería- se dirigió al Celador de Medio Ambiente con nº de identificación profesional CMA NUM000 , Eulalio , cuando éste se hallaba en el ejercicio de dicho cargo como Agente de la Autoridad, con motivo de labores de control de documentación de cazadores que se encontraban en el lugar, y, con intención de atemorizarlo aquel le dijo a este 'una cosa te voy a decir, ten cuidado, no pases por delante de mi choche, porque este coche se espanta a veces y te puede pasar algo', quedándose perplejo el denunciante y yendo inmediatamente a comentarle a un compañero de trabajo que estaba en las inmediaciones el incidente sufrido, acudiendo ambos a donde se encontraba aquel, preguntándole por lo acaecido y pidiéndole la documentación para obtener sus datos personales por si el referido Celador decidía denunciar lo ocurrido .' Y cuyo fallo dice lo siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido a la pena de 60 (SESENTA DÍAS) días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Andrés .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO : Por el recurrente se invoca como motivos de apelación error en la valoración de la prueba practicada, invocando igualmente infracción del principio de proporcionalidad de la pena ya que, se afirma, la sentencia de instancia no contiene razonamiento sobre el alcance de la pena impuesta.
SEGUNDO : Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.
Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración: En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.
En el presente caso el recurrente no logra evidenciar el error en el que hubiera incurrido el Juzgador de Instancia, el cual valoró acertadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, examinando el testimonio de denunciante y denunciado así como si el del primero reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirlo en prueba de cargo única y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo señalar que el escrito de recurso lo que pretende es una reevaluación completa de la prueba practicada, intentando sustituir el criterio imparcial del Juez por el interesado de parte. Por todo ello, no cabe sino desestimar el motivo.
TERCERO : En relación a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, se impugna tanto la duración de la impuesta como el importe de la cuota diaria.
En cuanto a la duración, el Art. 66.2 Cp establece que en los delitos leves y en los imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en caso de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es por ello que la Juzgadora de Instancia no se encuentra vinculada, en cuanto a la imposición de pena por la ausencia de circunstancias de aquella naturaleza. Dicho ello, como señala la STS nº 409/2013, de 21 de Mayo expone que 'la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial', actuará como límite calificar de los hechos jurídico y socialmente.
Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales'.
En el presente caso no puede decirse que las penas impuestas sean desmesuradas o desproporcionadas y en suma arbitrarias, porque los hechos son merecedores de tales sanciones, por lo que el motivo se desestima.
Por último, en cuanto al importe económico de la cuota diaria impuesta, señalar que ciertamente la sentencia de instancia puede contener un razonamiento escueto en relación a la duración o la cuantía de la cuota diaria impuesta, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente del TS viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2.008 ).
En tal sentido, SSTS 1342/2.001 ; 1536/2.001 ; 2197/2.002 ; 512/2.006 ó 1255/2.009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que la cuota fijada ha sido de 10 euros por un delito leve de amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tal cuantía con lo que habría que rechazar el motivo y con ello íntegramente el recurso.
CUARTO : En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila de fecha 1 de Febrero de 2.017 , en autos de Juicio por Delito Leve nº 103/2.016, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su cumplimiento y ejecución solicitándole que acuse recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
