Sentencia Penal Nº 99/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1120/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100107

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:869

Núm. Roj: SAP GC 869:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001120/2016

NIG: 3502643220160002610

Resolución:Sentencia 000099/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000918/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BANCO SANTANDER S.A. Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Apelante Amelia Isabel Guerra Baeza Maria Mercedes Oliva Bethencourt

Apelante Jorge Isabel Guerra Baeza Maria Mercedes Oliva Bethencourt

Apelante Carlos Alberto Isabel Guerra Baeza Maria Mercedes Oliva Bethencourt

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1120/2016, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 918/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 , en cuya causa han sido partes, como apelantes, doña Amelia , don Jorge y don Carlos Alberto , representados por la Procuradora doña Mercedes Oliva Bethencourt y defendidos por la Abogada doña Isabel Guerra Baeza; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 918/2016, en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados:

quot;ÚNICO.- Ha quedado probado que, en el mes de junio de 2015, los tres acusados (madre y dos hijos mayores de edad) se introdujeron en la vivienda sita en planta NUM000 o piso NUM001 , a la NUM002 entrando, de la casa NUM003 en DIRECCION001 ( DIRECCION002 NUM001 ), término municipal de DIRECCION000 , y que se han mantendio viviendo allí, al menos hasta la fecha de la visata, pero en cualquier caso hasta mucho tiempo después de tener conocimiento de que el inmueble es propiedad el Banco Santander, S.A. y que esta entidad les había denunciado por haber ocupado la vivienda. quot;

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

quot;DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amelia , Jorge y Carlos Alberto como autores de un delito leve de usurpación a cada uno de ellos a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 #8364; y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

La presente resolución no es firme.quot;

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Amelia , don Jorge y don Carlos Alberto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la frase que dice quot;los tres acusados (madre y dos hijos mayores de edad) se introdujeronquot;, que se suprime y se sustituye por la siguiente: quot;la denunciada doña Amelia se introdujoquot;

Asimismo, se añade un segundo párrafo del siguiente tenor literal:

quot;Los denunciados don Jorge y don Carlos Alberto , de 24 y 20 años de edad, respectivamente, conviven con su madre en la referida vivienda, al igual que un hermano de aquéllos menor de edad, sin que haya quedado probado que dichos denunciados conociesen que el acceso al inmueble no fue consentido por la entidad propietaria del inmueble.quot;


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Amelia , don Jorge y don Carlos Alberto pretenden la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a sus representados del delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, infracción del artículo 20.5 del Código Penal y vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer lugar las alegaciones relativas a la vulneración de derechos fundamentales.

La alegada infracción del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ha de ser rechazada, ya que es correcta la denegación por el Juez quot;a quoquot; de la prueba testifical propuesta por los recurrentes a fin de que fuesen oídos en declaración la Presidenta y el Tesorero de la Comunidad de Propietarios del edificio en el que radica la vivienda ocupada, pues el posible impago por la entidad propietaria de los gastos comunes del edificio es irrelevante a los efectos de acreditar o excluir la existencia del delito de usurpación por el que han sido condenados los apelantes.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, que ha de ser estimado parcialmente respecto de don Jorge y don Carlos Alberto .

El Juez de Instrucción para declarar probado el delito leve de usurpación por el que han sido condenados los recurrentes tiene en cuenta, además, de la prueba documental relativa a la propiedad de la vivienda ocupada, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los denunciados.

Dejando al margen la referida prueba documental, cuya eficacia probatoria no se discute, y centrándonos en las declaraciones prestadas por los denunciados, dado el carácter personal de estas últimas pruebas, es preciso recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano quot;ad quemquot;, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador quot;a quoquot; de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, hemos de concluir que la valoración que el Juez de Instrucción realiza de las declaraciones prestadas por los denunciados únicamente es correcta respecto a la efectuada por doña Amelia , por cuanto ésta admitió que fue ella la que tomo la decisión de ocupar la vivienda en cuestión y llevarse consigo a los hijos que tenía a su cargo, los dos codenunciados, Jorge y Carlos Alberto , y otro tercero menor de edad, sin que la mayoría de edad de los citados denunciados baste para entender que en los mismos concurría, al igual que en su madre, el dolo, en su vertiente relativa al conocimiento de que la vivienda en cuestión era ajena y que la misma era ocupada sin consentimiento de su propietario, pues tales elementos del tipo penal, al igual que los restantes, han de estar plenamente acreditados, y en relación a los mismos la sentencia omite toda referencia, hasta el punto de que el tercero de los denunciados, Carlos Alberto , fue citado a juicio como denunciado, pese a que en la documental recabada por el instructor el mismo ni siquiera figuraba como ocupante de la vivienda, no siendo citado como denunciado en las diligencias previas inicialmente incoadas, en las que sólo fue oída en declaración la madre de aquéllos y no su hermano Jorge , pese a ser citado como investigado.

En relación a doña Amelia no cabe apreciar la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues la misma admitió haber tomado y ejecutado la decisión de ocupar la vivienda en cuestión para residir en ella con su familia, siendo irrelevante a los efectos de integrar el tipo penal que conociese que la entidad Banco Santander, S.A., era la propietaria del inmueble, pues para ello únicamente basta con conocer que se trata de un inmueble de titularidad ajena y que se carece de la autorización del dueño, datos éstos que conocía perfectamente la citada denunciada, a la vista de su propia declaración cuando reconoce que entró en la vivienda después de que fuese desalojada por sus anteriores moradores.

Y, precisamente, la ausencia de título legítimo que ampare la ocupación constituye uno de los elementos esenciales del delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal .

Así, la STS nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron), en relación al bien jurídico protegido por el referido delito y a los elementos que precisa para su integración declaró lo siguiente:

quot;Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.quot;

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Jorge y don Carlos Alberto y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de instancia al objeto de absolver a dichos apelantes del delito leve de usurpación por el que han sido condenados.

TERCERO.- Finalmente, ha de rechazarse el motivo por el que se denuncia la infracción, por no aplicación, de la eximente de estado de necesidad regulada por el artículo 20.5 del Código Penal .

Respecto de los requisitos que han de darse para poder apreciar la eximente de estado de necesidad, la sentencia del Tribunal Supremo nº 924/2003, de 23 de junio recuerda lo siguiente:

quot;Con respecto a su autoinculpación, y a la alegada situación de estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre EDJ 2002/37207, merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Por lo que al elemento de la quot;necesidadquot; se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.'

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no se ha acreditado que la recurrente doña Amelia se encontrase en una situación de precariedad económica de tal entidad que resultase amparada por la causa de justificación de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal , su su conducta consistente en ocupar sin autorización una vivienda propiedad de un tercero, con los consiguientes perjuicios para éste, ya que de los documentos aportados resulta que uno de sus hijos, Manuel, recibía ingresos, aunque fuesen de pequeña cuantía, que aquélla estaba incluida en un registro de demandantes de vivienda pública, sin que se le hubiese reconocido tener derecho a ésta; y, por otra parte, la documental aportada es incompleta, por cuanto se aporta vida laboral de los dos hijos denunciados, pero se omite la de la propia denunciante y la información fiscal de ésta..

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por don Jorge y don Carlos Alberto procede declarar de oficio el pago de las costas derivadas de sus recursos, en tanto que procede imponer a doña Amelia el pago de las costas derivadas del suyo ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Oliva Bethencourt, actuando en nombre y representación de doña Amelia contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 918/2016, imponiendo a dicha recurrente las costas derivadas de dicho recurso.

Y ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la referida Procuradora, actuando en nombre y representación de don Jorge y don Carlos Alberto , contra la referida sentencia, revocándola parcialmente en el sentido de absolver a don Jorge y don Carlos Alberto del delito leve de usurpación por el que se les condenó, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.


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