Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 401/2017 de 16 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100038
Núm. Ecli: ES:APH:2018:153
Núm. Roj: SAP H 153/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 401/2017
Procedimiento Abreviado número: 163/2015
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Marzo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 163/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud del
recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Rocío Díaz García en nombre y representación de D.
Javier , asistido del Letrado D. José Casado Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Diciembre de 2016 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María del Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Javier , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 20 de Marzo de 2017 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Juan Antonio , asistido de la Letrada Dª Manuela Pardo García se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 6 de Junio de 2017 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el día 13 de Marzo de 2018 para la celebración de Vista.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invocan como motivos de recurso Vulneración de un proceso con todas las garantías, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia; legislación aplicable, infracción de ley, graduación de la pena y dilaciones indebidas.
Con carácter previo tenemos que hacer constar que no compartimos íntegramente, como analizaremos, la fundamentación que sustenta la Sentencia a quo, si bien estimamos que en el acto del Juicio Oral se practico prueba de cargo suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio que se impugna ante este Tribunal.
Bajo la citada rubrica de vulneración a un proceso con todas las garantías se alega que se interesó con carácter previo al acto del Juicio Oral se aportase el arma blanca como pieza de Convicción, téngase en cuenta a estos efectos que ya desde los momentos iniciales de esta causa se expone, f. 15, que por la fuerza actuante, Agentes de la Guardia Civil, se tiene conocimiento de la existencia en la Bda DIRECCION000 Bloque NUM000 ) de la localidad Isla Cristina de una 'reyerta y agresión con arma blanca' si bien se remite el Atestado 'sin efectos', no interesándose posteriormente en fase de instrucción actuación alguna tendente a la aportación al procedimiento de ese arma, consideramos pues que no puede anudarse a esta alegación los efectos jurídicos pretendidos de haberse generado una situación indefensión material dado que obran en las actuaciones prueba Documental Medica, Informes Médicos y Forenses que reflejan adecuadamente el origen y entidad de las lesiones padecidas por Juan Antonio , causadas se expone por un instrumento punzante, 'herida inciso-punzante' por 'arma blanca', pruebas a las que debemos añadir la declaración del referido co imputado Sr. Juan Antonio que en todo momento definió la acción como 'una puñalada' y la Testifical de Africa , cuando igualmente describió esa acción como dar 'una puñalada', Decíamos que no aceptábamos parte de la fundamentación expuesta por el Juzgador dado que no obstante declararse en el Fundamento de Derecho Primero que 'la fijación del relato fáctico debe realizarse fundamentalmente de las declaraciones de los propios acusados, de la documental medica obrante en las actuaciones y de la prueba pericial e informes forenses de sanidad' y Testifical de la Sra. Africa , no compartimos la aseveración y valoración que se le atribuye a la declaración de María Angeles y menos aun que tal declaración se conceptúe como 'prueba principal'.
En efecto la Sra. María Angeles solo declaro en sede Policial el día 5 de Julio de 2013, acogiéndose posteriormente a la dispensa legalmente prevista ex articulo 416 de la LECrim para no declarar, no estimamos de aplicación al enjuiciamiento de estos hechos los supuestos excepcionales que se citan por el Juzgador para valorar esa declaración, pues como hemos expresado la Sra. María Angeles solo compareció ante Guardia Civil, no realizándose declaración ante el Juez Instructor y en el acto del Plenario se acogió a su derecho a no declarar.
Decisión esta que adoptamos a luz del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía, que sustituye al anterior Acuerdo que sobre la materia se había adoptado en el mes de Noviembre de 2006.
En él textualmente se expone que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
En su consecuencia tal declaración policial debe ser expulsada del acervo probatorio, pero como también adelantábamos ello no implica la ausencia de prueba que fundamente el pronunciamiento condenatorio que se combate por el recurrente.
En este sentido dígase ya pues se practicó prueba de cargo y por ende no puede sostenerse la tesis propuesta del 'vacío probatorio'.
Analicemos esa prueba de cargo.
En primer lugar nos hallamos con el testimonio de Juan Antonio quien reiteradamente ha declarado que Javier le asestó el día de autos una puñalada.
Cierto es que el Sr. Juan Antonio es un coimputado, estudiemos por tanto qué valoración conforme a los criterios Jurisprudenciales debe atribuirse a esa declaración incriminatoria.
La declaración del coimputado exclusivamente no podría constituir el fundamento de este pronunciamiento que se recurre pues nuestro Tribunal Constitucional ya en su Sentencia de 25 de Septiembre de 2006 declaraba que, 'nuestra consolidada doctrina jurisprudencial al respecto (expuesta y resumida recientemente en las SSTC 34/2006, de 13 de febrero y 198/2006, de 3 de Julio y aplicada, entre otras, en las Sentencias 97/2006, de 27 de Marzo ; 160/2006, de 22 de Mayo ; y 170/2006, de 5 de Junio , entiende que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa a la misma '.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2014 señalaba que ha sido reiteradamente reconocido en sede constitucional y por dicha Sala que la válida declaración de un coimputado puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTC 2/2002 de 14 de Enero , 68/2002 de 21 de Marzo , 233/2002 de 9 de Diciembre , 142/2003 de 14 de Julio y 17/2004 ,entre otras muchas), añadiéndose que como sintetiza la Sentencia del Alto Tribunal de 24 de Febrero de 2005, la doctrina del Tribunal Constitucional puede condensarse en los siguientes principios: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, y no constituye, por sí misma, la actividad probatoria de cargo mínima imprescindible para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. e) La valoración de la existencia de esa corroboración mínima externa ha de realizarse caso a caso.
En aplicación pues de esta doctrina nos corresponde ahora comprobar si en el caso presente este testimonio del coimputado, fue la única prueba o no, que sustentó la condena del recurrente.
Y así si acudimos a la Documental Medica constatamos, primero, que en el Informe de alta de Urgencia del Servicio de UCCU de Isla Cristina f.5, el motivo de la consulta se define como 'herida Abdomen', 'herida inciso punzante en vacío dcho de 1 cm'; en segundo termino en el Informe obrante al f. 32 se contempla la agresión por 'arma blanca' y en tercer lugar en el Informe Forense f. 111, se describen las lesiones y etiología como 'traumatismo abdominal y herida por arma blanca con lesión de sas intestino delgado', estableciéndose como tiempo de recuperación lesional 272 días de los cuales diecisiete requirió ingreso en Centro Hospitalario, en su consecuencia esta prueba Medica corrobora la dinámica comisiva que relata el Sr. Juan Antonio pero es más no puede obviarse el testimonio Africa , que no puede excluirse como se interesa por la defensa pues en aquel tiempo solo mantenía con Juan Antonio una mera relación de conocimiento como explicó al Tribunal estaban 'aun conociéndose' y en el acto del Juicio Oral manifestó que ese día se hallaba en el interior de la vivienda 'limpiando la cocina', cuando llego un individuo que ella no conocía, quien se dirigió hacia el comedor, en donde se hallaba Juan Antonio , 'dándole una puñalada', motivo por el cual ' Juan Antonio comenzó a sangrar'.
En este contexto pues concluimos que la incriminación del co imputado ha sido suficientemente corroborada en los términos exigidos por nuestra Jurisprudencia.
Respecto de la legislación aplicable, LO 1/15, LO 5/2010, como bien señala el Ministerio Fiscal 'es pacifica ya la jurisprudencia que no exige la aplicación en bloque de uno u otro texto penal' y que por ello no surgiría en su caso 'impedimento alguno para aplicar a la hora de la suspensión de la condena impuesta la normativa más favorable al condenado para ese momento procesal'.
En cuanto a la motivación de la pena en el Fundamento de Derecho Cuarto el Juzgador explicita adecuadamente los motivos que determinan la concreta individualización, no apreciándose pues infracción de precepto legal.
Con relación a la Atenuante de Dilaciones Indebidas, ciertamente surge ex novo en la alzada, ello no obstante el periodo que se invoca, esto es, desde el Auto de 2 de Febrero de 2016 hasta la celebración del Juicio 16 de Diciembre de 2016, no justifica la aplicación de esta Atenuante pues en dicho Auto se fijo como fecha de inicio del Juicio el día 23 de Febrero de 2016 y practicadas las oportunas diligencias de citaciones es a instancias tanto de la Acusación Particular como de la propia Defensa , f. 197, cuando se acuerda por Providencia de 19 de Febrero de 2016 la solicitada Suspensión del Juicio, señalándose por Providencia 20 de Julio la Vista para el día 13 de Diciembre, celebrándose finalmente el día 16 de Diciembre de 2016.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa declaración en materia de costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Javier contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 20 de Diciembre de 2016 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
