Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 325/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100086

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2586

Núm. Roj: SAP M 2586/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0014032
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 325/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 328/2017
Apelante: D./Dña. María
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. ALICIA CELIA TAPIAS LOPEZ
Apelado: D./Dña. Agustina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALVARO ARSENIO DIAZ DEL RIO SAN GIL
Letrado D./Dña. ANGELINA CASTILLO HARO
SENTENCIA Nº 99/2018
Ilmos./as Sres/as Magistrados/as de Sala:
Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 328/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguido contra Don Agustina
por delito de amenazas en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por
la representación Doña María contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha dieciocho de
octubre de dos mil diecisiete ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Don Agustina .
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'NO QUEDA ACREDITADO QUE.- El acusado, Agustina y sin antecedentes penales, casado con María , el día 28 de septiembre de 2017, sobre la 01 o 1:30 horas de la madrugada impidiera el acceso a la vivienda conyugal sita en la PLAZA000 , NUM000 bloque NUM001 NUM002 de B de Alcalá de Henares a María que volvía de trabajar en el casino.

Ni que una vez en el interior del domicilio María se dirige a su habitación siendo seguida por el acusado y con acritud la vociferara 'TE VOY A MATAR A TI Y A TU AMANTE, PUTA GUARRA, VOY A MANDAR A DOS MUJERES A QUE TE PEGUEN.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ABSUELVO a Agustina , sin antecedentes penales del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del código penal del que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas de este procedimiento. Dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de instrucción.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña María , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 19 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de María se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y la condena de Agustina como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a las penas que se venían solicitando, alegando en apoyo de tal pretensión que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la perjudicada cumple sobradamente con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.

Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada.

Del mismo modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.

Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).



SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, la Juez de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma minuciosa, precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no estima que la declaración de la denunciante María sea suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien ha negado que el día de los hechos hubiera amenazado de alguna forma a su entonces pareja.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la juzgadora de instancia.

Y ello por cuanto nos encontramos, en definitiva, ante versiones contradictorias de ambas partes.

El acusado, como decimos, ha negado los hechos que le son imputados, en concreto que impidiera la entrada de su pareja a la casa o que la insultara o amenazara. Y ha declarado que ya existían problemas entre ellos y ya le había manifestado María su intención de denunciarle y verle detenido, como así de hecho ocurrió ese día.

La denunciante, por su parte, ha sostenido que el día de los hechos llegó a casa del trabajo y comprobó que no podía entrar. Tras llamar al timbre y una vez Agustina le abrió la puerta, la insultó. Afirmó como ciertas las expresiones referidas por su letrada conforme a las que el acusado le dijo 'te voy a matar a ti y a tu amante, puta, guarra, voy a mandar a dos mujeres a que te peguen'; para a continuación contestar a preguntas de la defensa que lo que hubo ese día fueron solo insultos, temiendo no obstante por su vida. Igualmente señaló que su pareja se encontraba ese día 'como siempre', esto es, bebido, cuando en fase de instrucción dijo, y así se lo puso de manifestó la letrada, que no sabía si en el momento de los hechos él estaba bebido pero que ella no le notó que lo estuviese.

La juzgadora razona, a la vista de la prueba practicad, la existencia de dudas acerca de la realidad de los hechos al no venir la declaración de la perjudicada avalada por dato alguno de corroboración periférica, no otorgando a la misma mayor credibilidad subjetiva que al acusado en su negativa sobre los hechos.

Y siendo lo cierto es que solo se ha practicado prueba personal consistente en las versiones encontradas de las partes, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia acerca del alcance de dicha prueba que lo ha sido, insistimos, de carácter personal (credibilidad de la víctima y del acusado) resulta correcta y adecuada y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable, pues lo que concluye la juzgadora es que existen versiones confrontadas y que la de cargo no merece crédito superior a la de descargo. Conclusión que ha de mantenerse inalterable.

El recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Penal nº de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido 328/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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