Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 97/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100082

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1224

Núm. Roj: SAP M 1224/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0093392
Apelación Juicio sobre delitos leves 97/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1298/2017
Apelante: D. Gervasio y D. José
Letrado D. DAVID GONZALEZ SANCHO
Apelado: D. Modesto y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. VICENTE RAUL MONROY DIAZ-GUERRA
SENTENCIA Nº 99/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 8 de febrero de 2018
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2017 , en la causa dictada al margen, siendo la
parte apelante, el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ SANCHO, EN NOMBRE y representación de D. José y de
D. Gervasio , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el Letrado D. RAUL MONROY DIAZ-GUERRA
en nombre y representación de D. Modesto

Antecedentes


PRIMERO . - El Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2017 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' El día 30 de mayo de 2017, sobre las 16:45 horas, Modesto , por un lado, y Gervasio Y José se encontraron en la Calle Aparejadores, de Madrid y con motivo de un accidente de circulación se suscitó entre ellos una discusión, en el curso de la cual se agredieron entre sí, causando lesiones Gervasio y José a Modesto , que precisaron cura local sin sutura y curaron a los 14 días sin impedimento; por su parte, Modesto causó lesiones a José que precisaron asimismo, cura local sin sutura, y curaron a los seis días sin impedimento.

Como consecuencia del anterior altercado producido entre los tres implicados, las gafas de Modesto resultaron con desperfectos habiendo adquirido nuevas por valor de 1535 euros; asimismo resultó dañada la pantalla del teléfono móvil que portaba en ese momento, habiendo sufragado su reparación por importe de 322,22 euros y finalmente, también resultaron dañados el pantalón y la camisa que llevaba puestas, habiendo tenido que adquirir un nuevo pantalón y camisa por importes respectivos de 110 y 80 euros'.

Y cuyo fallo es: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio y José como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena para cada uno de ellos de multa de cincuenta días a una cuota diaria de seis euros, lo que totaliza en cada caso, la cantidad de trescientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para cada caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, les condeno a que indemnicen a Modesto en las cantidades y por los conceptos que se especifican en el ordinal cuarto de la fundamentación jurídica de esta resolución.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, también definido, a la pena de multa de cincuenta días, a una cuota diaria de seis euros, lo que totaliza la cantidad de trescientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno a que indemnice a José , en la cantidad de trescientos euros por el concepto expresado.

Todo ello sin perjuicio de la oportuna compensación entre estos. Asimismo les condeno a todos ellos, al pago de las costas procesales si las hubiere y por terceras partes.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ SANCHO, EN NOMBRE y representación de D. José y de D. Gervasio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por el Letrado D. RAUL MONROY DIAZ- GUERRA en nombre y representación de D. Modesto , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 19 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, y se señaló para la resolución del recurso el día 8 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO . - Los ahora recurrentes, D. José y D. Gervasio han resultado condenados como autores de un delito leve de lesiones de los que se les acusaba, condenándoles a la pena de cincuenta días de multa, señalando como cuota diaria la suma de seis euros.

Se alega por la representación de D. José y de D. Gervasio , error en la apreciación de la prueba, ya que de la practicada no puede entenderse acreditado que existiera una reyerta, ya que no hubo ni siquiera accidente, y le resulta inexplicable el informe de sanidad del Sr. Modesto , añade que a este le preside el ánimo de buscar un resarcimiento económico, manteniendo haber tenido daños materiales de gran cuantía que no han sido demostrados en la vista del juicio.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se absuelva al Sr. José y al Sr. Gervasio .

La representación de D. Modesto , presento escrito impugnando el recurso de apelación presentado de contrario, y el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Se alza la parte recurrente contra la sentencia, alegando, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo.

Procede examinar las alegaciones de la parte recurrente. En cuanto al error de la valoración de la prueba por parte del Juzgador, conviene recordar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.' No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, concretamente la declaración de los implicados en los hechos, y del testigo que depuso en el plenario, así como de los informes médicos, recogiendo la sentencia en el primero de sus fundamentos 'Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de a) un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2° del Código Penal , y b) un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2° del Código Penal , al concurrir en los mismos cuantos requisitos precisa dicho tipo penal, y resultaron acreditados por los testimonios en el plenario de los tres implicados en la reyerta y del testigo, Nemesio , puestos en relación con los respectivos partes facultativos e informes forenses de sanidad, atinentes a los dos lesionados obrantes en la causa, así como con las restantes diligencias de investigación preliminar unidas a la causa y finalmente la exhibición de fotos que se hizo en el plenario, y contenidas en el teléfono móvil propiedad e José .

De dicho acervo probatorio se desprende claramente que ambos contendientes, Gervasio y José por un lado y Modesto , por otro, se enzarzaron en lo que cabe considerar como un caso de riña o reyerta mutuamente aceptada, en la que ninguno de los participantes puede invocar haber actuado en legítima defensa para justificar su conducta o atenuar su responsabilidad; el propósito de las reñidores es agredir a su oponente, dirimiendo sus diferencias de tan incivil modo, no importando demasiado, cuando dos o más personas han resuelto enzarzarse violentamente, cuál de ellas inició la acometida o agresión; al no estar justificada la actuación de ninguno de los contendientes, cada uno de ellos incurrió en la responsabilidad correspondiente.

En consecuencia, procede, la condena de los tres acusados, por los hechos descritos, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y parcialmente por las acusaciones particulares en los términos que se detallan en la parte dispositiva.' Sin que resulte relevante a los efectos del recurso, si el accidente al que se refiere la resolución impugnada, fue un simple roce de aparcamiento o una colisión, ya que fue el desencadenante de los hechos posteriores.

Visionado el CD en que se documentó el acta del Juicio Oral, se aporta por la representación de D.

Modesto , copia de su comparecencia en la Comisaria de San Blas, como denunciante el día 30 de mayo de 2017 en al que describe los daños que sufrió y las facturas de las prendas y efectos dañados, sin que conste impugnación alguna de la parte contraria, y tampoco consta que se impugnaran los informes del médico forense, obrantes en las actuaciones.

Habiéndose practicado las pruebas en el juicio oral, con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valoradas correctamente por el Juez a quo en la sentencia impugnada, no observándose error alguno prueba de cargo que se estima suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por lo que el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.

En conclusión, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2017 , debe ser desestimado íntegramente.

Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ SANCHO, EN NOMBRE y representación de D. José y de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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