Sentencia Penal Nº 99/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 277/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100164

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:932

Núm. Roj: SAP PO 932/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00099/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2014 0003299
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2018-P.
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Elena
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a: D/Dª MARGARITA AGUIN TRELLES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILTMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora NATALIA TROITIÑO ABALO , en representación de Elena , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000215/2016 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS
HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22.11.2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y CONDE NO a D. Elena como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , a la pena de MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS , haciendo un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1350 euros ) , apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas , con imposición de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO .- Por sentencia de fecha 15-3-2013 , firme el 3-6-2013 dictada en la causa 106/13 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados , la acusada Elena , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , fue condenada como autora de una falta de estafa a la pena de 5 días de localización permanente.

La acusada señaló como días de cumplimiento del día 1 al 5 de enero de 2014 , ambos incluidos , en el domicilio sito en DIRECCION000 , edificio NUM000 , NUM001 NUM002 de Sanxenxo , siendo notificada personalmente el día 24 de octubre de 2013 de la providencia que aprobaba la propuesta efectuada por la acusada y la liquidación de dicha pena.

La acusada , a pesar de conocer dicha condena y la obligación de cumplirla en el domicilio referido , no fue localizada en el mismo los días 1,2,3 y 5 de enero de 2014 .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26.6.2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso .

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte recurrente se alega inadecuada apreciación de la prueba así como inexistencia de actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena y subsidiariamente se muestra disconformidad con la pena impuesta , solicitando además la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Arguye la parte recurrente como fundamento de los dos primeros motivos de impugnación que no ha quedado acreditado la realización de una conducta en contravención con el contenido de la condena impuesta por la resolución judicial , considerando que no se realizó un control exhaustivo del cumplimiento de la condena.

No se comparten los argumentos de la parte recurrente . El juzgador valora , con la inmediación que le es propia , la prueba practicada en el plenario y que , además de la documental con la que se acredita la realidad de la sentencia de condena , la propuesta de cumplimiento de la pena y del calendario , la notificación personal de la liquidación y la documental médica , es esencialmente de carácter personal , puesto que es objeto de valoración el testimonio prestado por los agentes NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ; y frente a lo manifestado por la parte recurrente , el control del cumplimiento de la pena por parte de la recurrente no puede ser objeto de tacha alguna . Así los agentes sostienen cómo tras llamar al timbre sin que se obtenga contestación intentan su localización por medio del teléfono sin lograrlo ; y uno de los agentes incluso , así lo recoge expresamente el juzgador , refiere cómo no obteniendo contestación a la llamada al timbre del portal suben y llaman a la puerta sin resultado , intentando la localización de la acusada a través del móvil siendo el resultado negativo .

Nada más puede exigirse a quienes controlan el cumplimiento de la pena de localización permanente : No solo timbran en el portal sino que intentan la localización por teléfono y en el caso en que además suben al domicilio y llaman , tampoco se obtiene respuesta sin que se haya justificado este hecho . No hay motivos para poner en duda que efectivamente la recurrente no se encontraba en el domicilio , y si cambió de número de teléfono lo propio era que ella misma , en quien recae el cumplimiento de la pena impuesta , lo comunicara al juzgado o a los agentes encargados del seguimiento de su cumplimiento .

En definitiva , la parte en ejercicio del derecho de defensa , realiza una valoración de la prueba distinta de la efectuada en la instancia , pero no se observa motivo alguno para sustituir una valoración de parte por la valoración imparcial y objetiva realizada por el juzgador , y que por tanto ha de mantenerse.

Del mismo modo ha de decaer el motivo alegado de falta de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena . 'El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.' ( STS 24.5.2018 ) En este caso , la prueba se ha practicado sin vulneración de derechos , en el seno del plenario cumpliéndose los principios de oralidad , contradicción e inmediación , valorándose prueba con un contenido incriminatorio ( declaraciones de los agentes y documental )suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada , cumpliéndose debidamente con el deber de motivación .



TERCERO .- Subsidiariamente , se considera excesiva la pena impuesta atendiendo a que se trata de una persona sin antecedentes penales y que la pena quebrantada era de 5 días cuando la pena de localización permanente puede ir de 1 a 30 días.

Sin embargo , el juzgador , además de imponer pena de multa , cuestión que motiva , motiva igualmente la individualización de la pena teniendo en cuenta tanto la pena que se quebrantó ( localización permanente ) como el número de días que incumplió la pena impuesta , esto es , cuatro de cinco . La consideración de la horquilla de la pena que en su día pudo ser impuesta no se estima relevante a los efectos de individualizar la pena en este procedimiento , siendo por el contrario un dato de importancia a cuantas fechas se extendió el incumplimiento de la pena ; habiendo hecho referencia el juzgador en el relato de hechos a la existencia de otros antecedentes penales aún sin ser computables a los efectos de reincidencia ; antecedentes que en todo caso no han sido objeto de valoración .



CUARTO .- Respecto a la alegación de concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , señala la STS 246/2018 de 24 de mayo : ' En la STS nº 642/2017 de 2 de octubre recordábamos que nuestra STS 690/2015 de 27 de octubre , y en las SSTS 598 y 586 de 2014 entre otras, había dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional. Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. ( STS 654/2007 de 3 de julio ) . En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824 ), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que «...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...». Una vez establecida la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.' Revisadas las actuaciones , la petición de la parte no puede tener favorable acogida . Se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cambados en fecha 12 de septiembre de 2014 acordándose también la inhibición siendo en fecha 10 de febrero de 2015 cuando el Juzgado de Instrucción número 3 de Cambados acuerda incoar diligencias previas y oír a la imputada . A partir de esa fecha ninguna dilación se pone de manifiesto a salvo aquella que se puede imputar a la acusada puesto que no fue posible pese a las averiguaciones llevadas a cabo citar a la ahora recurrente , lo que motivó que se decretara su detención ( Auto de fecha 2 de octubre de 2015) , y una vez hallada , se procedió a la toma de declaración el día 20 de octubre de 2015 , comprometiéndose entonces a comunicar el nuevo domicilio al que se estaba mudando en aquel momento . En fecha 14 de enero de 2016 se dictó Auto de continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites el Procedimiento Abreviado , en fecha 7 de abril de 2016 se presentó escrito de acusación , y en fecha 18 de abril del mismo año se dictó Auto acordando la apertura de juicio oral .

Si bien pese a su compromiso , la acusada no puso en conocimiento del juzgado su nuevo domicilio , tras nuevas averiguaciones fue emplazada el 21 de abril de 2016 presentándose escrito de defensa el 12 de mayo de 2016 , acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en 18 de mayo de 2016 .

Una vez en el órgano sentenciador baste señalar que la acusada tuvo que ser detenida en dos ocasiones ( Auto 21 de septiembre de 2016 y 16 de marzo de 2017 ) . Más allá de la dilación atribuible a la propia recurrente el resto de los periodos de tramitación no alcanzan la relevancia precisa para justificar la aplicación de la circunstancia interesada.

ULTIMO .- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Troitiño Abalo en representación de Elena contra la sentencia de fecha 22.11.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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