Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 50/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100129
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:622
Núm. Roj: SAP Z 622/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00099/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0383395
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Otilia , Marí Luz
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO, FERNANDO GREGORIO
CORBINOS CUARTERO
Abogado/a: D/Dª ENRIC SOLE CODINA, ENRIC SOLE CODINA
Contra: PROINM-JJE S.L., Anton , Cristobal , Fructuoso
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, MARIA PILAR AMADOR GUALLAR , MARIA
PILAR AMADOR GUALLAR , MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA VILADES LABORDA, JOSE MARIA VILADES LABORDA , D. JOSE
MARIA VILADES LABORDA , JOSE MARIA VILADES LABORDA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 4626 de 2014, rollo nº 50
del año 2017, procedente del Juzgado de Instrucción Número Nueve de esta Capital, por delito de estafa ,
contra los acusados:
- Anton , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1973, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Patricio y de
Flora , domiciliado en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales y en
libertad provisional por esta causa. - Fructuoso nacido en Zaragoza, el día NUM004 de 1974, con D.N.I nº
NUM005 , hijo de Patricio y de Flora , domiciliado en Mahón (Menorca), C. DIRECCION001 nº NUM006
DIRECCION002 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y
- Cristobal nacido en Zaragoza, el día NUM007 de 1975, con D.N.I nº NUM008 , hijo de Ezequiel
y de Bernarda , domiciliado en Zaragoza, C. DIRECCION003 nº NUM000 ESc. NUM009 NUM010 sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados todos ellos por la Procuradora
Sra. Amador Guallar y defendidos por el Letrado Sr. Vilades Laborda.
Ejerciendo la acusación particular Marí Luz y Otilia representadas por el Procurador Sr. Corbinos
Cuartero y asistidas por el Letrado Sr. Solé Codina, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de querella se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Nueve de Zaragoza la presente causa, en la que fueron acusados Anton , Fructuoso y Cristobal contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253.1 en relación con el 249.1 y 250.1 1 º y 5 º y 250.2 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Anton , Fructuoso y Cristobal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena 18 meses multa a razón de 12 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfagan solidariamente a Marí Luz en la cantidad de 17.000 € y a Otilia en la cantidad de 51.000 € más intereses legales desde la fecha de la sentencia. Siendo responsable civil subsisidiario PROINM-JJE S.L.
TERCERO.- La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de Estafa tipificado en el artículo 250 del Código Penal o, alternativamente como autores de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal y, por otra parte, de un delito de Alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias, pidió se le impusiera la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 50 € por día multa.
Como autores de un delito de Alzamiento de bienes a la pena de a la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 50 € por día multa.
A PROINM-JJE S.L. a la pena de 422.852 € y multa de 3 años a razón de 50 € por día.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a las perjudicadas en la cantidad de 130.817 €
TERCERO .- La defensa de los acusados, en igual trámite solicitó la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sociedad denominada PROIM-JJE S.L., cuyo objeto social es la construcción, promoción y venta de viviendas y más concretamente, la del proyecto de construcción en el año 2007 de un bloque de viviendas en la localidad de Gallur sitas en el la CALLE000 nº NUM004 , esta formada por los acusados Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales el cual llevaba todo o referente a la contabilidad y administración de la empresa, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales que se encargaba de todo lo referente a la construcción y Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encargaba de la publicidad y comercialización de la venta de las viviendas.
Todos ellos eran administradores solidarios de la empresa.
SEGUNDO.- Las hermanas Marí Luz y Otilia se interesaron en la compra de una viviendas en dicho bloque para lo cual firmaron en febrero de 2007 sendos contratos de señal y entrega a cuenta de venta de las viviendas en lo que se refiere a Marí Luz de la vivienda sita en el piso NUM011 de la escalera NUM012 de 53'68 mtrs cuadrados más trastero nº T NUM013 de 3'61 mtrs. cuadrados más plaza de garaje con 10 mtrs. cuadrados con un precio total incluido IVA de 104.860 €.
Por lo que respecta a Otilia contrato la compra de la vivienda sita en el piso NUM014 escalera NUM015 con 54'32 mtrs cuadrados más trastero T NUM016 de 3'45 mtrs cuadrados más plaza de garaje P NUM017 de 14'22 mtrs cuadrados por un importe total de 104.860 € más la vivienda sita en el piso NUM011 de la escalera NUM015 53,68 mtrs. cuadrados más trastero T NUM018 de 3 mtrs. cuadrados más plaza de garaje P NUM019 de 12'33 mtrs cuadrados, por un precio total de 104.860 € más la vivienda sita en el piso NUM014 de la escalera NUM012 con 55'55 mtrs. cuadrados más trastero T NUM020 de 4'81 mtrs cuadrados más plaza de garaje P NUM002 de 13'37 mtrs. cuadrados por un precio total de 107.000 €.
Con fecha 15 de marzo de 2007 se celebró entre ambas partes contrato privado de compra venta entregando parte del precio final y estableciéndose una cláusula de rescisión optativa de la compradoras a ejercitar, si en diciembre de 2008 no estaban terminadas las respectivas viviendas.
TERCERO.- Para la realizaron de las obras PROIM-JJE S.L. obtuvo la financiaron con la Caixa Terrasa que controlaba la marcha de la misma mas con las aportaciones de los futuros compradores.
Las obras comenzaron a realizarse con normalidad bajo la dirección técnica del arquitecto Sr. Manuel el cual emitía con periodicidad las estimaciones de obra realizadas que eran, a su vez certificadas por TINSA, sociedad de valoración de bienes inmuebles vinculada con diversas entidades bancarias entre ellas con la Caixa Terrasa que era la que abonaba finalmente dichas certificaciones.
La obras sufrieron un retraso de, al menos seis meses al exigir la Compañía Eléctrica encargada de suministrar energía a las viviendas la construcción de una central transformadora solicitando, entonces, PROIM-JJE al Ayuntamiento de Gallur llevar a cabo dicha obra fuera del bloque de viviendas pero dicha solicitud le fue rechazada por lo que hubo que llevar a cabo por parte del arquitecto una remodelación del proyecto inicial de la obra que no repercutió en una merma en los metros habitables pero sí en los elementos comunes como la supresión de una de las escaleras proyectadas inicialmente y de un ascensor.
CUARTO.- En el año 2009 la Caixa Terrasa, coincidiendo con la crisis que asolo a nuestro País, cortó sorpresivamente la financiación de la construcción del inmueble al considerar que no era viable a pesar de que la última certificación de obra con el nº 24 acreditaba que la misma se encontraba terminada en un 84%.
Aún así la empresa constructora siguió funcionando con normalidad hasta que, finalmente y careciendo de liquidez se vio obligada cerrar las obras sin terminar.
QUINTO.- En el ínterin, y más concretamente en el año 2009 las querellantes, haciendo uso de la cláusula resolutoria del contrato celebrado entre las partes, ejercitaron las acciones correspondientes que dieron lugar, por lo que respecta a Marí Luz al procedimiento ordinario nº 1446/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Zaragoza y que terminó con sentencia de de 17 de junio de 2010 estimando las pretensiones de la demandante.
Con respecto a Otilia se tramitó el procedimiento ordinario nº 1387/ 2009 en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza que terminó con sentencia de fecha 12 de Julio de 2010 estimando también las pretensiones de la demandante.
En ambos procedimientos se condenó a PROIM-JJE S.A. a restituir a las demandantes las cantidades entregadas a la constructora.
SEXTO.- No se ha probado que por los querellados se hayan empleado maniobras fraudulentas para obtener un enriquecimiento ilícito en la construcción del inmueble sito en Gallur ni que se hayan aprovechado para sí y en beneficio propio de las cantidades entregadas por las querellantes ni que hayan empleado, tampoco, dichas cantidades para fines distintos al de la construcción del bloque de viviendas sito en Gallur ni, finalmente, que hayan ocultado en perjuicio de las querellantes bienes de su patrimonio para evitar o dificultar el cobro de las cantidades a las que fueron condenados en sentencia a abonar a las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la narración fáctica anterior no son, a juicio de esta Sala, constitutivos de ninguno de los delitos que le imputan a los acusados ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular.
SEGUNDO.- La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de Estafa tipificado en el artículo 250 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal, que en un principio, calificó los hechos también como un delito de estafa, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación por dicho delito.
Esta sala considera, sin embargo, y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de la documental aportada a la causa, que no hay delito de estafa por parte de los querellados.
Efectivamente conviene ahora recordar que una reiterada y pacifica Jurisprudencia estima como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º.) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º.) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
5º.) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
TERCERO.- Sentada la doctrina anterior y en el caso que nos ocupa vemos que no concurren en la conducta de los querellados los requisitos expuestos para la apreciación de la figura delictiva de estafa pues se celebró entre las partes sendos contratos de compraventa de cuatro viviendas que se iban a construir en la localidad de Gallur por parte de los querellados. Dicha construcción se llevo a cabo cn regularidad presentándose periódicamente las correspondientes certificaciones extendidas por Tinsa, sociedad de valoración de bienes inmuebles vinculada a diversos Bancos y entre ellos a Caixa Terrasa, previa estimación del arquitecto encargado de la obra Sr. Manuel como así lo corroboro en el acto del juicio oral.
Es cierto que las obras sufrieron un retraso en su ejecución pero fue por causas totalmente ajenas a los querellados y se debió a que la Compañía Eléctrica suministradora de energía les exigió construir una central transformadora que tubo necesariamente que montarse en el bloque de viviendas en construcción ante la negativa del Ayuntamiento de Gallur de llevarla a cabo fuera del mismo lo que obligó a realizar una remodelación del proyecto inicial que, sin embargo, no supuso una merma en el volumen habitable de los pisos en venta pero sí a costa de suprimir una de la escaleras proyectadas inicialmente y un ascensor. Asi lo corroboró el arquitecto en el ato del juicio oral.
La obra se realizó en un 83% según declaraciones del querellado Anton corroboradas por el arquitecto de la obra Sr. Manuel en el acto del juicio oral hasta el punto, según sus manifestaciones, de que solo quedaban por hacer las terminaciones y cerramientos.
Sin embargo y a pesar de ello la Caixa Terrasa, entidad bancaria que financiaba y controlaba la marcha de las obras, coincidiendo con la crisis económica reinante en aquella época, decidió cortar la financiación de las obras a pesar de lo cual la empresa PROIM-JJE S.A. continuó con su actividad un tiempo más hasta que, finalmente, y debido a la falta de liquidez, se vio obligada a cerrar la obra.
CUARTO.- Así las cosas no se puede hablar de la existencia del delito de estafa al faltar el requisito esencial del mismo cual es el engaño previo concurrente suficiente para inducir a las partes a efectuar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio o el de un tercero en beneficio de los sujetos activos del delito.
Tampoco nos encontramos ante el llamado negocio jurídico criminalizado en el que uno de los contratantes utiliza como instrumento de engaño la elaboración de un contrato ficticio respecto del cual no piensa en ningún momento cumplir con las obligaciones dimanantes del mismo.
Por el contrario lo que se desprende de lo actuado es la existencia de una relación contractual entablada entre partes y que surgió a la vida jurídica con plena eficacia y en la que uno de los contratantes, en un momento determinado, incumple su contraprestación.
Nos hallamos sin duda ante un ilícito civil que genera una situación de conflicto entre partes. Pero este conflicto debe ser resuelto en la jurisdicción competente que es la civil y a través del ejercicio de las acciones pertinentes siendo esto lo que, precisamente, se hizo por parte de las querellantes las cuales, en virtud de la cláusula establecida en el contrato de compraventa a tenor de la cual podían ejercitar la acción resolutoria si la obra no estaba terminada en el plazo estipulado, actuaron conforme a lo pactado interponiendo sendas demandas que dieron lugar, como ya dijimos en la narración fáctica de la presente resolución, y por lo que respecta a Marí Luz , al Procedimiento Ordinario nº 1446/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza que terminó con sentencia de de 17 de junio de 2010 estimando las pretensiones de la demandante.
Con respecto a Otilia se tramitó el Procedimiento Ordinario nº 1387/ 2009 en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza que terminó con sentencia de fecha 12 de Julio de 2010 estimando también las pretensiones de la demandante.
En ambos procedimientos se condenó a PROIM-JJE S.A. a restituir a las demandantes las cantidades entregadas a la constructora.
Las pretensiones jurídicas de las querellantes se vieron, de esta manera, satisfechas en el orden jurisdiccional competente no siendo factible ahora someter el comportamiento de los querellados a un enjuiciamiento en el orden penal al carecer su conducta de relevancia en dicho orden.
Por todo lo cual procede la libre absolución de los querellados por el delito de estafa del que venían siendo acusados por la acusación particular.
QUINTO.- La acusación particular, y en este caso también el Ministerio Fiscal, imputan a los acusados un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253.1 del Código Penal .
Entendemos, a igual que respecto al delito de estafa, que tampoco los hechos declarados probados constituyen tal tipo delictivo.
En efecto es preciso ahora recordar, si quiera de forma somera, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
La jurisprudencia del T.S. ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la formula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
e) Que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.
Tratándose de entregas de dinero para la construcción de inmuebles la legislación vigente en la época en que se llevaron a cabo los hechos enjuiciados establecía la obligación para las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garantizar las devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales hasta que se haga la devolución mediante contrato de seguro o aval bancario (Ley 57/69 27 de julio modificada por la D.A. Ley 38/1999 5 de noviembre).
En el presente caso los acusados concertaron una póliza de seguro con ASEFA lo que se desprende del documento aportado, precisamente por las querellantes como documento nº 28 de la querella obrante al folio 151 y s.s. de la causa y aportado también por los querellados, obrante al folio 1403 y s.s. de la causa.
También obra en autos un fax dirigido a las querellantes indicándoles que deben solicitar la póliza individual y devolverla firmada para darle curso sin que se obtuviera respuesta por parte de las mismas. Ello ha sido corroborado por las declaraciones del querellado Anton obrantes al folio 1382 y s.s. de la causa y ratificadas en el acto del juicio oral, y que no han sido desmentidas por nadie ni contradichas por prueba contraria alguna, en el sentido de que las pólizas individuales se les entregó a Caixa Terrasa que quería controlarlo todo para que realizaran las actuaciones necesarias para la adhesión de los compradores a dicha póliza.
Frente a dicha declaración las querellantes, a preguntas que por las partes se le formularon en el acto del juicio oral, se limitaron a manifestar que no se acordaban de nada pero que, si obraban en autos los documentos que les exhibieron referentes a la existencia del seguro, así sería.
Cabe destacar al efecto que cuando se le preguntó a Marí Luz manifestó que la que entendida de todas estas cosas era su hermana Otilia y cuando se le preguntó a Otilia manifestó que la que entendía era Marí Luz .
SEXTO.- Por otra parte la apropiación indebida tiene dos modalidades: la estricta apropiación de lo entregado sin cumplir con la obligación de devolución, y la distracción, que supone la inversión en finalidades ajenas al destino de lo entregado y en este sentido el Ministerio Fiscal hizo hincapié sobre una posible distracción de dinero recibido por parte de los acusados y su uso del mismo para otros fines.
Ocurre sin embargo que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, que son a los que les corresponde acreditar la existencia de una conducta delictiva llevada a cabo por aquellos a quienes acusan, no han aportado ni durante la instrucción de la causa ni en el acto del juicio oral prueba alguna que acredite que los querellados distrajesen dinero recibido para la construcción del inmueble.
Por el contrario han sido los acusados, sin obligación de hacerlo, los que en el acto del juicio oral presentaron un informe pericial, que no ha sido impugnado por nadie, llevado a cabo por el perito forense Justo del cual se desprende claramente que las cantidades recibidas por los querellantes fueron destinadas a la construcción de las viviendas del inmueble al que se refiere la presente causa.
Por todo ello entendemos que los acusados no son, tampoco, autores de un delito de apropiación indebida del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y, por tanto, procede su libre absolución por dicho delito.
SEPTIMO.- Finalmente la acusación particular, no así el Ministerio Fiscal, imputa a los querellados la comisión de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal delito cuya comisión no ha quedado probada tampoco en la presente causa.
En efecto es preciso recordar ahora que, a tenor de una consolidada doctrina y jurisprudencia, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes siendo preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.
Los elementos de este delito son: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ) ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
En el caso que nos ocupa la única alusión que se hizo en el acto del juicio oral respecto a la posible comisión de dicho delito fue acerca de la venta por parte de PROIM-JJE S.A. de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM013 de Fuentes de Ebro a COREURBANA S.L. aclarando los acusados Anton y Cristobal que de dicha venta PROIM-JJE no percibió ninguna cantidad ya que sobre la vivienda pesaba una hipoteca por 250.000 € que fue asumida por el comprador.
No se ha acreditado, por tanto, ni el ánimo de descapitalizarse por parte de los querellados ni que se haya causado tampoco, por esta venta, imposibilidad de cobrar las cantidades adeudadas a las querellantes.
Por todo ello procede, también, un pronunciamiento absolutorio para los querellados respecto del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo imputados por la acusación particular.
OCTAVO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
Al proceder la libre absolución de los querellados las costas deben ser declaradas de oficio.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Anton , Fructuoso y Cristobal , mayores de edad y sin antecedentes penales, del delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250 del que venían siendo acusados por la acusación particular.2ºAbsolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Anton , Fructuoso y Cristobal , mayores de edad y sin antecedentes penales, del delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 253.1 en relación con el 249.1 y 250.1 1 º y 5 º y 250.2 del Código Penal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
3º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Anton , Fructuoso y Cristobal , mayores de edad y sin antecedentes penales del delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal del que venían siendo acusados por la acusación particular.
4º.- Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
