Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 105/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100005

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1812

Núm. Roj: SAP A 1812/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0017599
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000105/2019- RECURSOS-T4 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001890/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Apelante: Severino
Abogado/a: BLANCA NUBIA ZULUAGA MESA
Apelado: Carlos Alberto
SENTENCIA Nº 000099/2019
En Alicante, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001890/2018 , sobre delito leve de lesiones y amenazas; habiéndo
actuado como parte apelante Severino , bajo la dirección letrada de su abogado D.ª BLANCA NUBIA
ZULUAGA MESA y en calidad de apelados, Carlos Alberto y el MINISTERIO FISCAL representado por
J.I. Hernández Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que sobre las 11.30 horas del día 30 de agosto D. Carlos Alberto se encontró en el ascensor del edificio en el que reside sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante con D. Severino , iniciándose una discusión por un buzón en el curso de la cual el Sr. Severino agredió al Sr. Carlos Alberto empujándole y agarrándole de la camisa provocándole pequeñas equimosis en el lado derecho del tórax, que precisaron una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días cuya indemnización no se reclama'.

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Severino como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Braulio de las pretensiones deducidas frente a ellos, declarando de oficio el abono de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Severino se interpuso el presente recurso, alegando vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000105/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito leve de lesiones interpuso el acusado recurso de apelación en el que, de forma desordenada, formula un motivo de vulneración de garantias procesales, solicitando expresamente la nulidad de la sentencia.

El apelante alega que el juicio se celebró en su ausencia a pesar de estar esperado en antesala el día y hora señalado para su celebración.

El juicio había sido señalado para el día 12 de Noviembre de 2018 a las 9,50 horas. En el acta levantada al efecto consta que se inició su celebración a las 9,57 horas, y en un acta de comparecencia datada a la misma fecha consta que el apelante compareció ante el Juzgado a las 10,30 horas, esto es, una vez finalizado el juicio.

El apelante sostiene que a la hora señalada ya estaba presente y que no fue llamado, pero no acredita su presencia, por lo que su palabra, sin más no puede tener la eficacia de provocar la nulidad de un acto procesal que se presume, salvo que se se acredite lo contrario, regularmente practicado. El motivo no puede prosperar.



SEGUNDO.- Por otro lado alega que la prueba practicada no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, pues esencialmente consistió en la declaración del denunciante.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en la declaración testifical del denunciante, que se practicó con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, y que ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad.

No es óbice de lo anterior el que la testigo sea precisamente la persona afectada por la conducta que se enjuicia. Elemento esencial para la valoración de esta prueba es la inmediación a través de la cual el juez o tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, reacciones que sus manifestaciones provocan y seguridad que transmite ( STS 28-11-2002 ). La jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12-2006 , no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, sino criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del razonamiento sobre la valoración de la prueba por parte del tribunal superior. Tales criterios son persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el testigo y el acusado, y corroboración objetiva, siquiera periférica.

En el caso de autos, hay persistencia en la incriminaciòn, pues en el acto del juicio el denunciante sostuvo en lo esencial lo que había manifestado al formular denuncia; su relato ha sido corroborado por el dato objeto de las lesiones, acreditadas mediante el parte médico que obra en autos y compatibles con la modalidad de agresión descrita por la victima. Ciertamente puede pensarse en relaciones conflictivas previas, pero esta circunstancia es ambivalente, pues por un lado puede despertar la sospecha de denuncia por motivos espurios y por otro lado explica el hecho de la agresión. Como esta ha quedado corroborada objetivamente, la sospecha derivada de las previas relaciones conflictivas no es suficiente para corregir la valoración de la prueba efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó. Por tanto, tampoco este motivo debe ser estimado.



TERCERO.- Por último, el apelante se refiere a los requisitos y elementos del delito de lesiones; pero en concreto no hace alegaciones que, respetando los hechos declarados probados, refuten la subsunción operada en la sentencia apelada. Una vez desestimados los anteriores motivos, aquí hemos de atenernos a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, y los mismos son constitutivos del delito leve de lesiones, también de acuerdo con los criterios jurisprudenciales alegados por el apelante.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Severino contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001890/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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