Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 92/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100063
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:149
Núm. Roj: SAP AL 149/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 99/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª GEMA SOLAR BELTRÁN
En la Ciudad de Almería, a 8 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 92/19, el PA
nº 586/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de quebrantamiento de condena ,
en el que interviene como apelante el acusado Indalecio , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. López González y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Vasserot Vargas , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS
MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que el acusado Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales por delito leve, siendo conocedor de que había sido condenado a 15 días de localización permanente en la Ejecutoria 100/2015 del Juzgado de Instrucción n°3 de Almería, habiéndosele notificado la correspondiente liquidación de condena y plan de cumplimiento de la pena, se ausentó sin justificación alguna de su domicilio, sito en CALLE000 NUM000 NUM001 de Almería, los días 11, 12, 13, 14 y 17 de junio de 2016.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Indalecio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 12 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló era de destacar la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, habiendo referido el agente 11752 que las dos veces que fue no estaba, una estaba en la calle, en el interior de un vehículo, y la otra en las proximidades, personándose al instante y firmado; y el agente 11766 que una vez estaba en la calle tomando el fresco con la familia y la otra en una casa cercana.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
Lo cierto es que como se refleja en el testimonio de los Agentes y en los partes que al efecto emitieron, por lo que se refiere a los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada al menos en cinco ocasiones el acusado no estaba en su domicilio, y aunque pudo ser localizado en los alrededores y se le permitió firmar, en realidad, que es lo que se pena, no estaba en el domicilio donde debía cumplir la pena de localización permanente.
Con una denominación que poco tiene que ver con su contenido, encontramos regulada la pena de Localización Permanente en el artículo 37 del Código Penal , que establece lo siguiente: '1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
Y es lo que ha ocurrido en el presente caso, al menos en cinco ocasiones el acusado no cumplió con su deber de permanecer en el domicilio, por lo que no erró la Juzgadora de Instancia cuando valoró las declaraciones de los Agentes encargados de la vigilancia del cumplimiento de este mandato judicial.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en el PA 586/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

