Sentencia Penal Nº 99/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 70/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100209

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1300

Núm. Roj: SAP IB 1300/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Secci ón Primera
Rollo número 70/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 108/18
SENTE NCIA núm. 99/19
S.S. Ilmas.
Doña. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Doña. ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 13 de junio de 2019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la
Ilma. Sra. Presidente Doña. SAMANTHA ROMERO ADÁN y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña. ELEO NO
R MOYÁ ROSSELLÓ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 70/19 en trámite de apelación
contra la sentencia número 2/2019 dictada el día 9 de enero de 2.019 en el Procedimiento Abreviado 108/2018
seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ibiza, procede dictar la presente resolución en
base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ibiza dictó el día 9 de enero de 2.019 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Eladio como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Magdalena en la cantidad de 4.200 euros más los intereses legalmente correspondientes.



SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don. Herminio Manuel Pérez Sánchez en nombre y representación de Eladio .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Magdalena .



TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

CUART O .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena a Eladio como autor de un delito de estafa, se alza el recurso de apelación ahora analizado interpuesto por su defensa en el que se alega formalmente como único motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba efectuada en la instancia por estimar que, no habiéndose acreditado que el hoy acusado participase en la venta de un grupo alterador magnético, al no constar ni el conocimiento ni el consentimiento sobre tal operación, estima que difícilmente puede atribuírsele un dolo antecedente o concurrente sobre la acción con la finalidad de engañar a la denunciante y provocar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio. Aúna a lo anterior que la valoración probatoria recae sobre hechos y fechas muy posteriores al ingreso del dinero por parte de la Sra. Magdalena , otorgando consecuencias penales a lo que constituye un incumplimiento civil por falta de entrega del objeto.

Por ello, interesa de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efectuado traslado del meritado recurso a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Magdalena , interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Invocada la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, debe recordarse que conviene recordar que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto, procede mantener el relato de hechos contenido en la recurrida habida cuenta de que, la conclusión fáctica alcanzada se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados circunscritos a diversa prueba personal cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado el plenario, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas.

Así, en el presente el citado delito por el cual ha resultado condenado el hoy recurrente ha quedado acreditado, entre otros factores, por la declaración llevada a cabo en el plenario por la denunciante, por la de la coacusada y por la documental debidamente incorporada (folios 5 y siguientes de las actuaciones).

Partiendo de la negación de los hechos por parte del acusado, manifestando que fue su comercial, Pura , quién hizo tratos con la denunciante a espaldas suyas y que él no quería vender los equipos magnéticos porque no estaban perfeccionados pero que aquélla sí y que cuando vino en conocimiento del ingreso efectuado por la denunciante, pasado un tiempo, se puso en contacto con ella para enviarle el equipo si bien ya no lo quiso, afirmando no haberle devuelto el dinero ni entregado el equipo; contamos con la declaración de la coacusada Pura corroborada por la testifical de la denunciante. Así, Pura tras declarar que trabajaba para la empresa del acusado como simple intermediaria, manifestó que el acusado en fecha 7 de abril de 2.015 le dijo que ya podía empezar a vender el grupo de alternadores magnéticos para lo cual le envió una plantilla con la información del producto, condiciones de entrega y presupuesto, siendo ésta la documentación que remitió a la denunciante y que una vez rellenada la hoja de pedido por Magdalena , se lo comunicó a Eladio antes de que ésta efectuara el ingreso; extremos corroborados por la testigo Magdalena quién indico que fue informada por Pura en mayo del 2.015 de que existía un nuevo tipo de generador eléctrico que en cuatro meses saldría al mercado, recibiendo de aquélla la información correspondiente y procediendo a transferir la suma de 4.200 euros el 10 de julio, enviándole la factura y que una vez vio que no le entregaban el equipo contactó con el propietario de la empresa, quién le dio largas.

En este sentido, obran a los folios 5 y siguientes, debidamente introducidos en el plenario, correos electrónicos recíprocos remitidos entre Magdalena y Eladio de los que no se desprende en modo alguno que no quisiera vender los generadores, sino todo lo contrario; se desprende que en febrero de 2.016 le da largas a la denunciante diciéndole que '(...) las pruebas han salido muy bien, he mejorado los decibelios y con los imanes cónicos hemos conseguido que ya no se muevan y no salen, pudiendo ajustar al máximo el diámetro de los volantes para una apelación al 100% (...). En diez días más o menos, ya acabaremos su generador (...)' , constando que ya el 8 de febrero de 2.016 Magdalena le reclama el dinero entregado en pago del generador y no se lo ha devuelto, volviéndole a dar largas según consta en el email de fecha 10 de febrero donde le manifiesta a Magdalena que en breve recibirá la transferencia al mismo número de ingreso bancario, en el email de fecha 21 de febrero donde le indica que esa semana le enviará la transferencia, sin que conste ni entregado el generador ni efectuada la transferencia por parte del acusado.

A la vista de lo anterior, no evidenciando la Sala ningún error manifiesto en el factum ni en el proceso intelectivo expresado en la combatida que aconseje su revocación, es por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

El esfuerzo argumentativo del recurrente se concentra en consideraciones relativas a la ausencia del dolo antecedente o inicial que es propio de los contratos criminalizados alegando que no tuvo conocimiento ni participó en la compraventa y que merced a los correos electrónicos, en donde se anuncia que se efectuará a la denunciante la transferencia del dinero, se acredita que estamos ante un incumplimiento civil, que queda extramuros del penal.

Pues bien, de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores descritos e incorporados en el factum de la recurrida, se desprende por enlace preciso y directo que el acusado simuló un serio propósito negocial del que carecía que constituye el nervio del engaño en la modalidad de estafa denominada contrato civil criminalizado y que reside en inducir causalmente la disposición patrimonial del sujeto pasivo en la errónea creencia de que la contraparte cumplirá con sus obligaciones contractualmente pactadas, no constituyendo óbice alguno para apreciar el tipo delictivo objeto de condena, el que el acusado no participara en la compraventa tal y como se alude en el recurso más que a través de la coacusada Pura , pues a través de ésta, aceptó el pago efectuado por la denunciante y libró la correspondiente factura, no cumpliendo con sus obligaciones.

Si a ello le aunamos el contenido de las comunicaciones llevadas a cabo entre la denunciante y el hoy acusado, se llega a la obligada conclusión de que éste, desde julio de 2.015 (fecha en que recibió la suma transferida por aquélla) hasta febrero de 2.016 (fecha de la comunicación en la que el acusado manifiesta a la denunciante que le devolvería la suma ingresada), no tenía intención alguna de cumplir lo pactado de forma que si fuera cierto el argumento defensivo de que jamás fue su intención proceder a la comercialización del equipo magnético, tuvo hasta meses para proceder bien a la entrega del mismo, bien a la devolución de la suma percibida.

En consecuencia, concurriendo en la conducta del acusado los elementos del tipo de la estafa por el que ha resultado condenado en la instancia, advertida la decidida voluntad de no cumplir con sus obligaciones, es por lo que, procede la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUART O.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

Visto s los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don. Herminio Manuel Pérez Sánchez en nombre y representación de Eladio contra la sentencia nº 2/2019 dictada el día 9 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ibiza, en autos Procedimiento Abreviado 108/18, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio, las costas de esta instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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