Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 36/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100107
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:393
Núm. Roj: SAP CC 393/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00099/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº
En Cáceres, a Dos de Mayo de Dos mil Diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 36/19 , dimanante de los autos de
DELITO LEVE Nº 20/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , por un delito
leve de VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GENERO.MALTRATO HABITUAL, siendo partes en el presente
recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Pedro Francisco Apelado Coro
y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2018, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Primero.- Que el día 9 de marzo de 2019 el denunciado Pedro Francisco se encontraba viendo un partido de futbol en el campo municipal de la localidad de DIRECCION001 en el que jugaba el hijo común que tiene con la denunciante Coro , de la que se encuentra divorciado y con quien comparte la custodia del hijo , cuando sobre las 13 horas, al terminar el partido y acercarse la denunciante a su hijo para saludar al menor , Pedro Francisco dijo al niño que se quedara a su lado , que no se moviera , diciendo la denunciante que fuera a saludar a su abuelo y tíos que acompañaban a Coro , cuando el niño indeciso fue a saludar, Pedro Francisco le dijo a Coro 'eres una hija de la Gran Puta ' A los que son de aplicación los consecuentes.FALLO:'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de localización permanente Se imponen las costas al denunciado Pedro Francisco .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna al ser causa preferente.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación legal del Sr. Pedro Francisco se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el pasado 19/3/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , condenándole como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y tipificado en el art..173.4 del código penal y alegando ,en síntesis, el error en la valoración de las pruebas hecha por la juzgadora de instancia y consiguiente vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ,pues las pruebas practicadas (especialmente las testificales de la denunciante y de los testigos ,familiares directos suyos) serían insuficientes como prueba de cargo en su contra ,por lo que interesa la revocación de la precitada resolución y declaración consiguiente de su absolución .De contrario y por el Ministerio Fiscal en su informe de 10/4/2019 se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la sentencia.
Entrando en el estudio de la apelación se considera oportuno comenzar recordando que es jurisprudencia reiterada y entre otras las SSTS de 22/9/95 , 4/7/1996 y de 12/3/97 aquella que viene a expresar : '...como se ha señalado reiteradamente ,en supuesto como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confiere el articulo 741 y 973 de la L.ECriminal ,la observancia de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción a que tal actividad se somete ,conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador a cuya presencia se practicaron ,por lo mismo que este juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio ,haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido ;pues de tales ventajas ,derivadas de la inmediación y contradicción, carece el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ,lo que justifica que deba respetarse en principio ,el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia...'.
E igualmente este principio de libre valoración de las pruebas ,el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro limite que el de los hechos probados en el acto dl juicio ,a los que ha de hacer aplicación de las norma pertinente ,siguiendo sus mandatos ,así como con el empleo de la lógica y de las máximas de experiencia ,ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional (así y por ejemplo ,en su Sentencia de 23/5/2000 ),al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación a la presunción de inocencia (y que en este supuesto el apelante alega su vulneración )contemplada en el artículo 24.2 de la C.E de 1978 ,como derecho fundamental ,en relación con el citado artículo 741 de la L.E.Criminal ,y como requisitos esenciales de esa doctrina se consideran los siguientes: A)La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral(inmediación),salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.
B)La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia .
C)Dicha prueba ha de ser de cargo ,suficiente para desvirtuar aquella presunción.
Siguiendo lo expuesto y examinadas las presentes actuaciones y en particular la grabación del juicio o plenario celebrado el pasado día 13/3/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ,así como lo expuesto en el recurso de apelación que nos ocupa ,cabe concluir en afirmar que no existe error en la valoración de las pruebas ni consiguientemente infracción alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente Pedro Francisco ya que está debidamente acreditado que hubo actividad probatoria en el precitado acto procesal y ella llevada a cabo con todas las garantías legales aplicables. Así y en concreto se realizó , la testifical de la Sra. Coro que afirmó y reiteró su versión de los hechos expuesta al denunciar a su expareja y ella fue corroborada por otras testificales (además en número de dos personas que estaban presentes en el momento y lugar de los hechos ) y por cuanto que igualmente practicada y valorada la testifical que refirió la propia defensa del ahora recurrente ,resultó que ella no pudo aportar nada en su favor y ello por cuanto que los dos testigos expresaron, especialmente, que ellos estaban lejos y por lo tanto ,no pudieron percibir concretamente lo qué habrían hablado el recurrente y la denunciante, ,aunque si confirmaron que hubo una discusión entre los mismos. En consecuencia ,las injurias leves constituidas por la expresión ''eres una hija de la gran puta ' sí que ha quedado acreditada su comisión y siendo su autor consiguiente conforme el art. 28 del Código penal ,el apelante Pedro Francisco y el elemento del tipo de injurias leves previsto y tipificado en el artículo 173.4 del código penal concurrente y perfectamente probado, por lo que la apelación no puede ser acogida ni estimada ya que hay prueba de cargo plena en su contra y su valoración y apreciación consiguiente por la Juzgadora ' a quo ' ha sido efectuada de forma razonada y razonable, a la vez que sin omisión alguna y, en definitiva , valoradas todas las practicadas.
Segundo.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada ,si las hubiere, se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
En conformidad con la expuesto SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada el pasado 19/3/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales en esta alzada ,si las hubiere ,al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

