Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 123/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100031

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1013

Núm. Roj: SAP S 1013/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 123/2019
SENTENCIA Nº 000099/2019
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados:
------------------------------------
Doña María Almudena Congil Díez
Don Juan José Gómez de la Escalera
Doña María Gallardo Monje
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 4 de marzo de 2019.
Este Tribunal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de
apelación los autos de Procedimiento Abreviado núm. 20/2018 provenientes del Juzgado de lo Penal núm. 5
de Santander, Rollo de Sala núm. 123/2019, seguida por delito de violencia de género (amenazas leves) frente
a Felicisimo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr.
Rizo González y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Ruiz, habiendo intervenido como acusación particular
Rafaela , asumiendo el Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en este recurso el condenado, Felicisimo , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal
y la acusación particular.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. María Gallardo Monje.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander se dictó, con fecha de 20/12/2018, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo es del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS : UNICO. - Queda probado que el acusado D. Felicisimo , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado, por la comisión de un delito de violencia de género (maltrato físico) por sentencia firme de fecha 25-8-17 a la pena de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a la persona de su mujer Rafaela a menos de 300 metros durante 2 años, pena que debía cumplir entre el 25-8-17 y el 01-8-19, lo que le fue oportunamente notificado, el día 5 de septiembre de 2017, a las 1539 horas, desde una cabina telefónica situada en la Plaza Manuel Llano de Santander, con nº NUM001 , llamó por teléfono a su mujer al teléfono fijo de su domicilio, el NUM000 , a quien cuando contestó le dijo, 'las hijas de puta van a morir, van a morir las hijas de puta'.

FALLO : Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y 1 día y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Rafaela por tiempo de 2 años, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 16/01/2019; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma.

Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 21/02/2019, siendo designada Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje, quien, tras la deliberación y fallo del asunto, expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión, en base a una serie de alegaciones: 1º) Se invoca el error en la valoración de la prueba, al dar por probado la sentencia que el acusado se hallaba en un determinado lugar sólo por el hecho de que las antenas que dieron servicio a su teléfono móvil durante el día en cuestión ubiquen el terminal en un determinado radio de cobertura; 2º) Que siendo plenamente conocedor de la prohibición de aproximación, el acusado manifestó que en todo momento había evitado acercarse al lugar de trabajo o domicilio de la denunciante; 3º) Se impugna también la virtualidad probatoria de la declaración de la víctima; y 4º) Finalmente, se cuestiona la existencia de la necesaria corroboración periférica. Por todo ello, y por imperativo del principio de presunción de inocencia, se interesa la libre absolución del condenado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada. El recurso es impugnado también por la representación procesal de la denunciante.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Cuestionada que ha sido la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia, deviene obligado recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa. Así, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar la Sentencia, que condena al acusado como autor responsable de un delito de amenazas leves, y fundamenta la condena en elementos de prueba tan contundentes como la declaración coherente y persistente de la víctima, que resulta, además, corroborada por el dato objetivo derivado de la geolocalización del teléfono móvil del acusado el día de los hechos. La Sra. Rafaela relata de forma clara, persistente y perfectamente creíble que el día 5 de septiembre de 2017, sobre las 15:39 horas, recibió una llamada de teléfono en el terminal fijo de su domicilio, escuchando con claridad la voz de su ex marido, el cual profirió las expresiones que se recogen en los Hechos Probados de la sentencia, relatando la denunciante que la llamada duró pocos segundos, que fue ella quien cortó la comunicación, que pudo identificar y anotar el teléfono desde el cual recibió la llamada pese a hallarse muy nerviosa y temblando, y que el interlocutor era, sin género de dudas, su ex marido, indicando que aquél no se molestó en ocultar o disimular su voz. La versión de la denunciante, pudiendo haber fundamentado en sí misma y por si sola la condena, resulta, además, corroborada por el resultado del oficio remitido a la compañía de telefonía móvil operadora del terminal que posee el acusado, y que conforme resulta de los documentos obrantes a los folios 154 y siguientes -con especial mención del folio 156-, permite ubicar el teléfono móvil del Sr. Felicisimo en las proximidades de la plaza desde la que se realizó la llamada telefónica, y en el intervalo de tiempo en que ésta se realiza. Adviértase así que el día 5 de septiembre de 2017 el teléfono móvil del Sr.

Felicisimo recibió cobertura de la antena sita en la Plaza Manuel Llano de la localidad de Santander, a las 15:30 y a las 15:41, lo que, muy a pesar de las disquisiciones de la defensa del acusado, permite ubicar al mismo, en ese intervalo de tiempo, en ese espacio geográfico; esto es, justamente el lugar desde el cual se emite la llamada de teléfono que recibe, a las 15:39 horas, la Sra. Rafaela . Y es de destacar también que el acusado ha reconocido que en esa plaza tiene un cliente, dedicando parte de sus ocupaciones profesionales a labores comerciales, es decir, que no niega rotundamente que pudiera haberse hallado en las inmediaciones de aquel lugar, como si hizo, sin embargo, al declarar en sede de instrucción. En todo caso, la valoración de la prueba que se realiza en la instancia es, como ya se anticipara, perfectamente razonada y justificada, no pudiendo ser suplida por la interpretación subjetiva y parcial que ahora pretende la defensa al no concurrir ninguno de los supuestos que permiten su revisión o rectificación en la segunda instancia.

En igual sentido se ha de descartar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues es evidente que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar tal principio.



TERCERO.- Las costas de la presente instancia se declaran impuestas al condenado recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y 1 día y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Rafaela por tiempo de 2 años, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 16/01/2019; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma.

Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 21/02/2019, siendo designada Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje, quien, tras la deliberación y fallo del asunto, expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión, en base a una serie de alegaciones: 1º) Se invoca el error en la valoración de la prueba, al dar por probado la sentencia que el acusado se hallaba en un determinado lugar sólo por el hecho de que las antenas que dieron servicio a su teléfono móvil durante el día en cuestión ubiquen el terminal en un determinado radio de cobertura; 2º) Que siendo plenamente conocedor de la prohibición de aproximación, el acusado manifestó que en todo momento había evitado acercarse al lugar de trabajo o domicilio de la denunciante; 3º) Se impugna también la virtualidad probatoria de la declaración de la víctima; y 4º) Finalmente, se cuestiona la existencia de la necesaria corroboración periférica. Por todo ello, y por imperativo del principio de presunción de inocencia, se interesa la libre absolución del condenado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada. El recurso es impugnado también por la representación procesal de la denunciante.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Cuestionada que ha sido la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia, deviene obligado recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa. Así, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar la Sentencia, que condena al acusado como autor responsable de un delito de amenazas leves, y fundamenta la condena en elementos de prueba tan contundentes como la declaración coherente y persistente de la víctima, que resulta, además, corroborada por el dato objetivo derivado de la geolocalización del teléfono móvil del acusado el día de los hechos. La Sra. Rafaela relata de forma clara, persistente y perfectamente creíble que el día 5 de septiembre de 2017, sobre las 15:39 horas, recibió una llamada de teléfono en el terminal fijo de su domicilio, escuchando con claridad la voz de su ex marido, el cual profirió las expresiones que se recogen en los Hechos Probados de la sentencia, relatando la denunciante que la llamada duró pocos segundos, que fue ella quien cortó la comunicación, que pudo identificar y anotar el teléfono desde el cual recibió la llamada pese a hallarse muy nerviosa y temblando, y que el interlocutor era, sin género de dudas, su ex marido, indicando que aquél no se molestó en ocultar o disimular su voz. La versión de la denunciante, pudiendo haber fundamentado en sí misma y por si sola la condena, resulta, además, corroborada por el resultado del oficio remitido a la compañía de telefonía móvil operadora del terminal que posee el acusado, y que conforme resulta de los documentos obrantes a los folios 154 y siguientes -con especial mención del folio 156-, permite ubicar el teléfono móvil del Sr. Felicisimo en las proximidades de la plaza desde la que se realizó la llamada telefónica, y en el intervalo de tiempo en que ésta se realiza. Adviértase así que el día 5 de septiembre de 2017 el teléfono móvil del Sr.

Felicisimo recibió cobertura de la antena sita en la Plaza Manuel Llano de la localidad de Santander, a las 15:30 y a las 15:41, lo que, muy a pesar de las disquisiciones de la defensa del acusado, permite ubicar al mismo, en ese intervalo de tiempo, en ese espacio geográfico; esto es, justamente el lugar desde el cual se emite la llamada de teléfono que recibe, a las 15:39 horas, la Sra. Rafaela . Y es de destacar también que el acusado ha reconocido que en esa plaza tiene un cliente, dedicando parte de sus ocupaciones profesionales a labores comerciales, es decir, que no niega rotundamente que pudiera haberse hallado en las inmediaciones de aquel lugar, como si hizo, sin embargo, al declarar en sede de instrucción. En todo caso, la valoración de la prueba que se realiza en la instancia es, como ya se anticipara, perfectamente razonada y justificada, no pudiendo ser suplida por la interpretación subjetiva y parcial que ahora pretende la defensa al no concurrir ninguno de los supuestos que permiten su revisión o rectificación en la segunda instancia.

En igual sentido se ha de descartar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues es evidente que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar tal principio.



TERCERO.- Las costas de la presente instancia se declaran impuestas al condenado recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO : LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR A ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo , contra la Sentencia nº 367/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, de fecha 20/12/2018, QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas a la parte impugnante.

Notifíquese la presente a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hecho lo anterior, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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