Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1334/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100058

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1046

Núm. Roj: SAP CO 1046/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403841220183000586
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1334/2018
Asunto: 301596/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 355/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Luciano
Procurador: DOLORES MARIA GRUESO MARTIN
Abogado: AGUSTINA ARAGON HURTADO
S E N T E N C I A nº 99/2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Luciano -asistido por la procuradora
Dolores María Grueso Martin y defendido por la letrada Agustina Aragón Hurtado-, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que por sentencia firme de fecha de 12 de enero de 2018 dictada en apelación por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , los acusados Luciano y Catalina , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, fueron condenados, por un delito de lesiones en el ámbito familiar mutuo, entre otras, a la pena de la prohibición de aproximarse y comunicarse el uno con el otro por tiempo de 1 año y 8 meses. Sentencia que les fue debidamente notificada a cada uno de los acusados con los oportunos requerimientos. Pena que según liquidación comenzaron ambos acusados a cumplir el día 12 de enero de 2018 y no quedará extinguida hasta el día 6 de febrero de 2019. A pesar de ello, sobre las 9:50 horas del día 31 de agosto de 2018, los dos acusados, mostrando así su menosprecio por la resolución judicial dictada, pues tenían perfecto conocimiento de su vigencia, quedaron para hablar de la orden de alejamiento y de la estrategia a seguir el acto del juicio subiéndose ambos en el vehículo y tras circular un tiempo se detuvieron en la calle Luque de la localidad de Lucena, siendo vistos por dos agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , que se encontraban fuera de servicio, y precisamente se dirigían también a Córdoba, al Juzgado de lo Penal nº 6, para asistir como testigos al mismo Juicio que los acusados. Los citados agentes, al percatarse de que los dos acusados se hallaban juntos y toda vez que evidentemente eran conocedores de la citada sentencia, dieron aviso a los agentes de servicio. E inmediatamente una patrulla compuesta por los agentes nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , se dirigieron al lugar, encontrando juntos a los dos acusados, por lo que procedieron a su detención.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Luciano y Catalina como autores criminalmente responsables de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado Mixto nº 3 de Lucena en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Luciano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- El recurso fue trasladado a las demás partes, las que alegaron lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada por el juez de lo Penal era ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de noviembre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 26 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficientemente comprensible su doble pronunciamiento condenatorio penal. Lo ha hecho a través de una resolución que contiene: 1º. Una valoración lógica y racional de la prueba presentada en plenario por las partes -declaración de los acusados y testificales de agentes de la Autoridad y documentales diversas incorporadas a la causa- que le lleva a consolidar como incuestionables unos determinados hechos probados.

2º. Una calificación jurídica de la conducta desplegada por el recurrente y otra persona el día de autos - quebrantamiento de condena descrito en el artículo 468.2 del Código Penal-.

3º. Una conclusión silogística condenatoria que apareja la sanción principal de prisión durante seis meses.

Frente a tal silogismo judicial, dos son los motivos sustantivos invocados por el recurrente de manera asistemática y farragosa: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el juez de lo Penal; 2º, el error de prohibición por él padecido con la conducta que desenvolvió el día de autos.



SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia El recurrente entiende que la valoración que de las pruebas practicadas ha hecho el juez de lo Penal es incorrecta, y no tiene razón porque lo que aparece reflejado en la sentencia de la primera instancia es una valoración imparcial y aséptica del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, desde la que se consigue un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: por un lado, son las propias declaraciones de los acusados, de apariencia francas y claras, las que vienen a confirmar el conocimiento cierto y directo que tenían de la orden de alejamiento, por otro lado documentado judicialmente; y, por otro, las manifestaciones de los policías confirman que tal orden de alejamiento fue libre y voluntariamente afrentada el día de autos, de manera que tal acervo probatorio conduce con naturalidad a un relato fáctico tan verosímil como el que se ha consolidado en la resolución impugnada.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, caprichosos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que tanto las pruebas personales como las documentales evidencian que los acusados hicieron lo que por tajante orden judicial tenían prohibido hacer.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar en la primera instancia unos hechos incontrovertibles y no otros, hechos que, como ya hemos apuntado más arriba, encajan con naturalidad en el tipo penal de quebrantamiento de condena - ex artículo 468.2 del Código Penal-, y de donde se infiere la responsabilidad criminal de los dos acusados, también del aquí recurrente.



TERCERO.- El recurrente conocía la prohibición de acercamiento a la víctima y comete el delito descrito en el artículo 468 del Código Penal En el antecedente de hecho primero de esta resolución está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Una sencilla lectura del mismo nos lleva a identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de medida cautelar que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal.

En tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar se dan en el caso que os ocupa: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter ejecutorio, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento; 2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona; 3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.

Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del aquí recurrente, la decisión firme que contiene la sentencia de 7 de julio de 2017 del juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba y confirmada por este tribunal; también que el contenido, extensión y alcance de tan taxativo mandato es explicado con todo lujo de detalles, de manera comprensible y sin margen de error interpretativo, por un funcionario judicial (folio 92 de las actuaciones), de suerte que en señal de conformidad con la información recibida firma la diligencia; finalmente, que el recurrente muestra su voluntad firme y decidida de quebrantar la medida estando cuerpo a cuerpo con la mujer protegida a la que no podía acercarse.

Y sin que pueda valer de excusa el error alegado de creer que tal orden no regía por consentir su quebranto la víctima protegida, porque para una persona de comprensión elemental como la que él tiene no debería de darse duda alguna de la vigencia de la medida cuando se le explica por el funcionario de Justicia que la orden que se ha adoptado, de naturaleza ya definitiva y decidida en un procedimiento penal como pena, ha de cumplirse en sus estrictos términos, no teniendo fundamento alguno su alegato como sustento de un error de prohibición.

El artículo 14.3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

En este precepto penal se describe el comúnmente conocido en la doctrina y jurisprudencia como error de prohibición, o la equivocación por ignorancia de que la conducta ejecutada sea constitutiva de infracción criminal. Se trata, como recuerda la sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 266/2012, de 3 de abril, del reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad que exige que el autor de la infracción penal concreta, desde la esfera de lo profano, actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.

Pues bien, el aquí apelante recibe una orden tajante de un juez de no realizar una determinada conducta, y recibe también los apercibimientos de ley correspondientes, entre los que está que tal orden debe de cumplirla a rajatabla so pena de poder cometer un delito de quebrantamiento de condena, y, a pesar de ello, opta deliberadamente por incumplirla de la mano de la propia víctima -también condenada por ello porque contaba con la recíproca orden de alejamiento respecto del aquí recurrente-. Luego, ni ésta ni el propio recurrente estaban en ningún error lógico y razonable que fuera objetivamente constatable sobre la vigencia del mandato judicial, y sí en una recreación interesada de la realidad que les permitía hacer lo que tanto él como la víctima parece que pretendían, esto es, encontrarse y estar juntos durante un tiempo, invención que no puede justificar nunca un error natural y común invencible de falta de vigencia de una orden judicial que no se había producido que justifique su exclusión de responsabilidad criminal.

Y sin que la indirecta referencia que hacía al consentimiento de la víctima a tal quebranto de la orden pueda tampoco justificar la conducta sancionada porque, como pone de relieve el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, no está excluida la punibilidad del artículo 468 del Código aunque se pruebe el consentimiento de la mujer a tal quebrantamiento, lo que tiene toda la lógica jurídica del mundo porque la esencia del delito que venimos comentando está en la afrenta directa y decidida que una persona hace de una decisión judicial, con independencia de cuál sea el objetivo tuitivo que ésta se pueda marcar. Y aquí lo que nos encontramos es con un mandato judicial de alejamiento e incomunicación que pesa sobre el recurrente que era claro y taxativo, tan claro como el conocimiento que tenía de su alcance y trascendencia, y, también, con un radical incumplimiento del mismo que lo hace merecedor del reproche penal que asocia a su conducta el Código Penal y que un juez le ha impuesto, y ello al margen de que la actitud de la persona a quien esa orden trataba de proteger pudiera haber contribuido de manera no decisiva a forjar la voluntad quebrantadora del delincuente.

Por tal razón, este otro motivo del recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica en una segunda instancia jurisdiccional, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 355/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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