Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 66/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100051
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:577
Núm. Roj: SAP GI 577/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/2018
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 23/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 99/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.ILDEFONS CAROL I GRAU
MAGISTRADOS
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a diecinueve de febrero de 2019.
Vista en esta Sección en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la
presente causa Procedimiento Abreviado nº 66/ 2018 (Procedimiento Abreviado nº 23/2017), procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, seguida por un delito de falsificación
de documento mercantil y de estafa contra los acusados D. Nicanor , mayor de edad, con D.N.I. NUM000
, nacido en fecha NUM001 de 1943 en Alhama de Granada (Granada), hijo de Luis Alberto y Estefanía
, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Claudia Dantart Colomé
y defendido por el Letrado D. Carlos José Camacho Castellanos y contra Bienvenido mayor de edad, con
D.N.I. NUM002 , nacido en fecha NUM003 de 1953 en Sant Privat d#En Bas (Girona), hijo de Daniel
y Rosa , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Heller
Woerner y defendido por el Letrado D. Albert Abós Araguas. Siendo responsables civiles subsidiarios las
mercantiles 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.U'. y 'Promhogar Mediterránea ', representadas por
la Procuradora Dª Nuria Rufo Padrós y defendido por el letrado Alfonso José García de Paadín Rivera.
Ha comparecido en el procedimiento en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. Francisco Soto y como acusación particular D. Eutimio y Dª Benita , representados
por el Procurador Dª Pere Ferrer Ferrer y defendidos por el letrado D. Manuel Dopazo Zorelle y habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su génesis en la querella presentada ante los juzgados de Sant Feliu de Guíxols por la representación procesal de D. Eutimio y Dª Benita , que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Sant Feliu de Guíxols en fecha 6 de abril de 2009. En fecha 6 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols incoó las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 278/2009.
En fecha 26 de junio de 2017 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado, registrado con el nº 23/2017, dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 19 de febrero de 2018 y siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 7 de febrero del presente año en curso, a las 10.00 horas.
SEGUNDO.- El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada continuada de los arts. 249 en relación con el art 250.1.5 y 74 C.P . en concurso real con un delito de falsificación de documento mercantil del art 392 C.P . en relación con el art. 390.1.1 y 2 C.P . , con la concurrencia en los acusados de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . interesando la imposición, para cada acusado, por el delito de estafa de una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de una pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios y por el delito de falsedad la imposición, para cada acusado, de una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de una pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios. Solicitó asimismo en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a los Srs Eutimio y Benita en la cantidad de 57.117, 11 euros, de las que respondería de forma subsidiaria las mercantiles 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.U'. y 'Promhogar Mediterránea'.
TERCERO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada continuada de los arts. 2501.5 y 74 C.P . en concurso ideal con un delito de falsificación de documento privado del art 395 C.P . en relación con el art.
390.1.2 y 3 C.P ., sin la concurrencia en los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, para cada acusado, de una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y una pena de multa de diez meses a razón de veinte euros diarios e imposición de las costas. Solicitó asimismo en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran a los perjudicados Srs. D. Eutimio y Dª Benita en la cantidad de 81.554, 26 euros más el interés legal del dinero, respondiendo de forma subsidiaria las mercantiles 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.U'. y 'Promhogar Mediterránea'.
CUARTO .- La defensa del acusado D. Nicanor interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria solicitó la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas. Asimismo solicitó la imposición de las costas a la acusación particular.
La defensa del acusado D. Bienvenido interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria solicitó la aplicación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Asimismo solicitó la imposición de las costas a la acusación particular.
La defensa de los responsables civiles subsidiarios no compareció a juicio a pesar de haber sido citada legalmente. En su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Tras ello, ejercitado el derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado que durante el año 2006 el acusado Nicanor , carente de antecedentes penales y cuyas circunstancias personales han sido anteriormente referidas, actuó en el tráfico mercantil inmobiliario como gerente de la sociedad 'Euroagencia- Serveis Inmobiliaris', haciéndolo el acusado Bienvenido , carente de antecedentes penales y cuyas circunstancias personales han sido anteriormente referidas, en la mercantil 'Habitat Devesa S.L. Dicha sociedad tenía firmado desde el día 4 de enero de 2005 un contrato de intermediación comercial del producto inmobiliario 'Residencial Palamós Mar' con la promotora 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.', la cual constituye una sociedad unipersonal cuyo socio único es la mercantil 'Promhogar', contrato en ejecución del cual estaba autorizada para concertar con compradores la compraventa de inmuebles del producto indicado, previa conformidad de la empresa promotora. En torno al año 2006, el acusado Bienvenido , en calidad de administrador de la sociedad 'Habitat Devesa S.L., permitió al acusado Nicanor el desarrollo con potenciales compradores de todas las actividades autorizadas por el contrato indicado.
En fecha alrededor del 25 de agosto de 2006 los Srs. Eutimio y Benita acordaron con el acusado Nicanor , el cual actuaba por autorización del acusado Sr. Bienvenido y de común acuerdo con él, la compraventa del apartamento 2-2 y el aparcamiento 41 del edificio de viviendas 'Residencial Palamós Mar', de la localidad de Palamós, actuando el Sr. Bienvenido en nombre de Promhogar y Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.', fijándose como precio de venta la cantidad de 288.453, 53 euros.
No ha resultado probado que el precio real fijado por las promotoras 'Promhogar' y 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.' para la venta del edificio fuera desde un principio de las operaciones de venta, el fijado en el contrato de 1 de marzo de 2007 de 228.384, 60 euros.
Resulta probado que en fecha 21 de octubre de 2006 se celebró un contrato de compraventa privado de la referida finca entre 'Palamós de desarrollos urbanos S.L.', firmando por ella el acusado Sr Nicanor y los Srs. Eutimio y Benita , firmando por ellos el Sr. Eutimio , en el que se establece como precio de la vivienda y parking en la cantidad de 253.834, 83 euros más I.V.A. y se establece como forma de pago que el día de la firma se ha abonado la cantidad de 14803, 26 euros, y los plazos y cantidades a abonar los días 10 de febrero de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de diciembre de 2007 y el resto el día de la firma de la escritura , estipulándose expresamente que la parte compradora hará un pago de 31.460, 83 euros en efectivo y el resto mediante subrogación de préstamo hipotecario el día de la escrituración del contrato.
Resulta probado que en desarrollo de lo pactado el 25 de agosto de 2006 los Srs. Eutimio y Benita entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 6000 euros como paga y señal de la compraventa referida. En fecha 16 de septiembre de 2006 entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 28.651 euros como segundo pago a cuenta de la compraventa. En fecha 21 de octubre de 2006 los Srs. Eutimio y Benita entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 14.803,26 euros (13.834, 83 euros más 968, 43 euros de IVA) como tercer pago a cuenta de la compraventa. En fecha 10 de febrero de 2007 los Srs. Eutimio y Benita entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 10700 euros (10.000 euros más 700 euros de IVA) como cuarto pago a cuenta de la compraventa. En fecha 17 de agosto de 2007 los Srs Eutimio y Benita entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 10700 euros (10.000 euros más 700 euros de IVA) como quinto pago a cuenta de la compraventa. En fecha 17 de agosto de 2017 entregaron los Srs Eutimio y Benita entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 7317, 15 euros (6838, 46 euros más 478, 69 euros de IVA) como pago a cuenta de la compraventa Y finalmente en fecha 19 de enero de 2008 los Srs. Eutimio y Benita entregaron al acusado Nicanor la cantidad de 10700 euros (10.000 euros más 700 euros de IVA) como pago a cuenta de la compraventa.
No ha resultado acreditado que los acusados actuando de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico y de perjudicar a los Srs. Eutimio y Benita , engañaran a estos en el precio de la compraventa de la finca, fijando un precio superior al que correspondía por la compra de la vivienda, para por ello inducirles a un error que determinó que abonaran cantidades superiores a las que les correspondía abonar por el piso.
No ha resultado probado que los acusados, actuando de común acuerdo se apropiaran de parte de las cantidades que los Srs. Eutimio y Benita entregaron a cuenta de la vivienda, destinándolas para un fin distinto del precio de la compra de la vivienda.
Ha resultado probado que en fecha 1 de marzo de 2007 se firmó un contrato privado de compraventa sobre la finca objeto del procedimiento, en el que aparecían como parte compradora el Sr. Eutimio y como vendedores Benedicto y Lucía en nombre y representación de la mercantil ' Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.'. Resulta acreditado que en dicho contrato se fijó como precio de la compraventa la cantidad de 228.384, 60 euros, incrementado con el I.V.A., fijándose un calendario de pagos, 6000 euros más 420 euros de I.V.A. el día del contrato, 10.700 euros que se abonarían el 10 de marzo de 2007, 6.838, 46 euros más 478, 69 euros de IVA el día 10 de agosto de 2007 y el resto el día de la escritura.
Ha resultado probado que dicho contrato no fue firmado por el Sr. Eutimio , sino que aparece firmado por el acusado Nicanor , apareciendo junto a su firma en dos de las hojas del contrato, la primera y la última, debajo de 'comprador' su firma con las letras 'p.a.' al lado de la signatura No ha resultado probado que el acusado Nicanor realizara dicha firma desconociéndolo el Sr. Eutimio y sin estar autorizado por el mismo y con la intención de perjudicarlo, ni que el acusado tuviera la intención de simular la firma del Sr Eutimio , simulando su participación en el contrato de compraventa.
Fundamentos
PRIMERO .-La Sala ha llegado a esta convicción de los hechos que declara probados, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, prueba que ha consistido en la declaración de los acusados Nicanor y Bienvenido ; las testificales de los perjudicados Eutimio y Benita , de Carlos Alberto , Abelardo , Alberto , Benedicto y Celso , así como la documental que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Se formula acusación en primer lugar, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular por un delito continuado de estafa agravada en atención al importe de lo defraudado, conforme al artículo 250.1.5 y 74 C.P . El artículo 250.1.5 C.P tipifica la estafa cuando:' El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de persona'. En el momento de comisión de los hechos estaba en vigor el artículo 250.1 6 que agravaba la estafa cuando: 'Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.
Asimismo y en segundo lugar se formula acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular por un delito de falsedad documental, si bien el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 C.P en relación con el art .390.1.2 .y 1.3 C.P . :'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. La acusación particular por un delito de falsedad en documento mercantil del art 395 C.P en relación con el art 390.1.2 .y 1.3 C.P . :'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. En ambos casos en relación con el art 390.1. 1 y 2 C.P .
Debe señalarse que para el Ministerio Fiscal ambos delitos están en una relación de concurso real, mientras que para la acusación particular nos hallamos ante un concurso ideal de delitos.
Asimismo y con carácter previo al estudio y análisis de la prueba y de su posible encaje con los tipos penales por los que se ha formulado acusación, debe esta Sala hacer algunas observaciones. En primer lugar debe señalarse que por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación, pero en el informe posterior a las conclusiones definitivas, el Fiscal ha señalado expresamente que formulaba 'formalmente' (las comillas son nuestras) acusación, para luego afirmar que no hay prueba suficiente que funde la condena de los acusados y realizar un informe exculpatorio de los mismos. No deja de ser una conducta que se aparta de lo habitual, formular acusación e informar en sentido exculpatorio, y por ello esta Sala recoge la misma en esta sentencia.
En segundo lugar debe recordarse, aunque es algo obvio, que este juicio tiene por objeto los hechos objeto de la acusación y determinar si los mismos constituyen o no un delito de estafa y de falsedad documental. Ello es así, porque de la prueba practicada se desprende lo extraño de la operación de compra del inmueble. A lo largo de este juicio aparecen pagos en metálico, recibos de pagos con y sin I.V.A, se insinúan por las defensas pagos en negro, aparecen dos contratos con precios diferentes, dineros que se entregan,- no se sabe en qué concepto- y aparecen una pluralidad de personas como intermediarios, cobrando comisiones, que se fijan al parecer a su libre albedrío, y en algún caso sin que parezca que haya actividad que justifique tales comisiones (vg la comisión que por cada venta de piso declara haber recibido el testigo Sr. Carlos Alberto ). Este juicio tiene por objeto determinar si hay prueba suficiente para condenar a los acusados por un delito de estafa y otro de falsedad documental y ello en base a los hechos objeto de la acusación, no la mayor o menor regularidad de la transacción realizada. Como veremos posteriormente, por ejemplo la acusación particular en su informe habla de falsedad en los dos contratos, cuando en su calificación elevada a definitiva centra la falsedad en el segundo contrato , en 'simular mediante la firma del mismo su participación en el contrato de compraventa', o por ejemplo la acusación señala también la 'distracción ' del dinero que el Sr. Eutimio entregó para la compra del piso, señalando que solo una parte del mismo llegó a la inmobiliaria, cuando no se formula acusación por apropiación indebida, sino por estafa en la que el perjudicado es el Sr. Eutimio , no la inmobiliaria.
TERCERO.- Hechas estas observaciones, se entra en el estudio del primero de los delitos por los que se formula acusación, el cual es por un delito de estafa del artículo 250.1.5 en relación con el art 248 y 249 C.P .
El delito de estafa que se imputa al acusado, tipificado en el artículo 248 del Código Penal , se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: '1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS de 6 de marzo de 2000 ).
Como se ha dicho anteriormente de entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo de la estafa lo constituye el engaño que ha sido calificado por la jurisprudencia como 'espina dorsal o factor nuclear' del delito de estafa ( STS de 16-6-1995 ) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo ( SSTS 5-2-1996 y 31-12-1996 ).
Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual'.
Para la acusación la estafa habría consistido en lo siguiente: los acusado de común acuerdo habrían engañado al Sr Eutimio fijando un precio de venta de la vivienda y el parking de 288.485, 53 euros, ocultándole que el verdadero precio de los mismos era de 228.384, 60 euros, para obtener así un beneficio económico de la diferencia de estas cantidades. Para ello no habrían dudado en firmar el primer contrato haciéndose pasar por la Promotora y el segundo haciéndose pasar por el comprador, ocultándole así la existencia de este precio oficial. Asimismo parte de las cantidades entregadas por el Sr Eutimio no fueron entregadas por los acusados a la promotora, sino que los mismos se apoderaron de las mismas. Así refiere la acusación que el Sr Eutimio entregó 81.554, 26 euros y a la promotora solo llegó la cantidad de 24.437, 15 euros, apoderándose los acusados de 57.117,11 euros.
En cuanto a lo sucedido existen dos versiones contradictorias. Así el Sr Eutimio relata que se interesa por un piso que vende el Sr. Nicanor , que paga en metálico porque así se lo piden los vendedores y que es la promotora la que le avisan de lo que está pasando, le enseñan el contrato en el que alguien ha puesto su firma por él y que la cantidad que ha cobrado la inmobiliaria es inferior a la que el realmente ha pagado.
Ante esto el Sr Eutimio declara que decide no continuar con la compra del piso y que no le han devuelto las cantidades que pagó. Por el contrario el Sr Nicanor , que es, de los dos acusados, el único con el que el Sr. Eutimio , según el mismo declara, tuvo los tratos comerciales, declara que fue el Sr. Eutimio quien acudió a él, interesándose por un piso y señalándole expresamente que tenía interés en hacer un pago de unos 30.000 euros en metálico y que él le ofreció un piso por unos 288.000 euros incluyendo en ese precio sus 12.000 euros de comisión. Declara que en las ventas que hizo había siempre una pequeña cantidad en negro que solía coincidir con su comisión. El Sr Nicanor declara que le dijo expresamente al Sr. Eutimio que se quedaría de la cantidad que iba entregando con 12.000 euros en concepto de comisión, que le dijo el piso cuesta tanto y yo me quedo con esta cantidad en concepto de comisión y que este le contestó que ningún problema. El otro acusado Sr. Bienvenido declara que el precio del piso era de 276.000 euros, que autorizó a Nicanor la venta del piso de Palamós y que dejó muy claro a Nicanor que ellos no le pagaban nada, sino que la comisión la cobraba Nicanor por su parte, y que él se llevaba un 3% de comisión por la venta del piso.
Existiendo estas dos versiones contradictorias el resto de la prueba practicada no ha podido acreditar que haya habido el engaño por los acusados, por lo que la aplicación del principio 'in dubio pro reo' impide a esta Sala formular condena. Es más existen indicios en las actuaciones que sin llegar a acreditar la versión de los hechos que hacen los acusados, sí introducen ciertas dudas en la versión del Sr. Eutimio . En primer lugar la forma de pago efectuada, con pagos parciales y en metálico. No deja de llamar la atención que se hagan pagos en metálico por cantidades importantes, sin que además por el Sr. Eutimio se justifiquen de dónde salen esas cantidades, limitándose a decir que han podido salir de la caja fuerte. No nos encontramos ante pequeñas cantidades de dinero, sino ante sumas importantes, que dejan un rastro y por cuya seguridad, la seguridad de que si se abonan van a ir a su destino, es normal que el Sr Eutimio se hubiera preocupado. En segundo lugar debe señalarse que el Sr Nicanor hace recibos por todas las cantidades que recibe. Es verdad que estos recibos pueden ser para ganar la confianza del Sr Eutimio , pero no deja de llamar la atención que una persona que se supone que está estafando deje una huella documental del dinero que está defraudando a la persona a la que estafa. La emisión de estos recibos parece apoyar la tesis del Sr. Nicanor , en el sentido de que el Sr. Eutimio le iba haciendo unos pagos parciales en relación a la finca, pagos que él documentaba.
En tercer lugar, analizados estos recibos se comprueba que alguno de los mismos incluye el IVA, pero que dos de ellos no lo incluyen. Así los documentos 97 y 98 de la causa (tb 16 y 17) son dos recibos de fecha 25 de agosto de 2006 en el que el Sr Nicanor documenta la entrega por el Sr. Eutimio como paga y señal de 6000 euros en efectivo. Asimismo en fecha 16 de septiembre de 2006 se emite recibo por la entrega del Sr Eutimio de 28651 euros. En ambos recibos a diferencia de los demás que constan en las actuaciones no se hace constar el I.V.A. Dichos recibos reflejan además una cantidad de 34.651 euros, es decir una cantidad semejante, algo superior, a los 30.000 euros que el Sr Nicanor declara que el Sr Eutimio quería pagar en lo que coloquialmente se llama 'pagos en negro'. Debe señalarse que el Sr Eutimio niega en todo momento haber hechos pagos en b o en negro. Estos recibos no acreditan que se haya hecho estos pagos, pero si introducen la duda suficiente a esta Sala sobre la posibilidad de que la versión del querellante no sea la verdadera y pueda serlo de la defensa y esta duda impide conforme al principio 'in dubio pro reo' sostener la condena. Otro elemento que introduce dudas sobre la versión de la acusación es el estudio de las cantidades pagadas y el análisis de las cantidades recogidas en los dos contratos. La acusación en su informe señala que el perjuicio real que se le habría causado al Sr Eutimio por la diferencia de precios, ascendería a un importe real de venta del piso de 306.352, 13 euros y ello en base al documento que obra en el folio 18, un estadillo realizado por el Sr. Nicanor . (Cantidad por cierto superior a la que reclama como perjuicio en el proceso).
Sin embargo analizadas las cantidades y los contratos, esta Sala comprueba que según los acusados el precio de venta era 276.453, 53 euros que sumada a la comisión del Sr. Nicanor , (12.000 euros), asciende a 288.453, 53 euros. Si se le había entregado por el perjudicado la suma de 81.554, 26 euros , quedan unos 206.899 euros por abonar. A esta cantidad se le suman las comisiones que dicen haber cobrado los intermediarios, Nicanor (12.000 euros) , 8.250 euros Bienvenido , ( 3% a cuenta del precio de venta, no como Nicanor ) y los 1200 euros que cobra ( no sabemos por qué) el Sr. Carlos Alberto que dice dedicarse a vender y comprar terrenos y resultan unos 228.349 euros, cantidad muy semejante a la que se fija en el segundo contrato de fecha 1 de marzo de 2007 de 228.384, 60 euros. Con lo que la tesis del acusado de que se le engañó fijando un precio muy superior al real pierde consistencia mientras que la gana la tesis de la defensa en el sentido de que el precio del segundo contrato no era sino el resultante de restar lo abonado por el Sr Eutimio y teniendo en cuenta las comisiones abonadas a los intermediarios.
Tampoco resulta plenamente acreditado que hubiera un precio fijo de venta y que este fuera el que señala en el contrato de 1 de marzo de 2007. El testigo Sr. Alberto declara que tienen los precios establecidos, y que no debe establecerse los precios a su voluntad por el intermediario, con lo que desmiente a los acusados.
Estos según la declaración del Sr Alberto , que es quien sustituye como delegado de la inmobiliaria en Cataluña al Sr Abelardo , no pueden subir el precio para con ello incluir su comisión. Pero el testigo Sr. Octavio que también trabajaba para la inmobiliaria y que firma el segundo contrato en su nombre y representación declara que no había un listado oficial, sino pisos similares con precios diferentes y que es verdad que le resultó llamativo los precios dispares de unos pisos respecto a otros, pero que esta disparidad puede entender que obedezca a que haya habido pagos en negro por cuenta o que se hubieran pagado parte de ellos con dinero en metálico. Ambos testigos merecen credibilidad a esta Sala porque ningún motivo tienen para mentir, y de su declaración se desprende que aunque hubiera oficialmente un listado de precios, en realidad había precios diferentes, no solo para el piso comprado por el Sr. Eutimio y que uno de los motivos podría ser precisamente el que alega el acusado Sr Nicanor , la existencia de pagos en metálico. En todo caso, aunque se alegara que había un precio fijo, (que esta Sala entiende que no ha resultado probado), mucho menos ha resultado acreditado que ese precio fuere el del segundo contrato de fecha 1 de marzo de 2007 de 228.384, 60 euros. Ya hemos visto la semejanza de ese precio con el que resulta de descontar las cantidades que se dicen pagadas por el perjudicado más las comisiones, pero es que además si se analizan los folios 111 y ss, (un listado de los pisos disponibles de la promoción y los que se revenden), se aprecia que pisos semejantes o de menores dimensiones del piso objeto del procedimientos se vendían por cantidades más cercanas a la de 288.000 euros que no a la de 220.000 euros. Así una planta segunda como la del procedimiento de 64 metros con parking y un total de 73 m2 se vende por 315.000 euros. El piso objeto del procedimiento es un dúplex segunda planta, de 67, m2 más 22 m2 de terraza y el parking de 13 m2. No parece ser por lo tanto un precio desproporcionado el que se fija en un primer momento.
Pero es que a mayor abundamiento, esta Sala entiende que no cabe hablar de un engaño que llevase a error al Sr Eutimio y le llevara a realizar una disposición patrimonial que no hubiera realizado sin ese engaño.
Cabría hablar de engaño si los acusados no hubieran tenido la intención de realizar o vender la vivienda, pero esto ni siquiera se alega. No hay duda de que la promoción se hace y se pone a la venta. También podríamos hablar de engaño si se le hubiera incitado a comprar ofreciendo un precio más bajo y luego fuera mayor o si se hubiera engañado acerca de las condiciones de la vivienda. Pero esto no es así. Al Sr. Eutimio se le ofrece comprar una vivienda a un precio determinado y él está de acuerdo con ese precio. Así lo declara el propio Sr.
Eutimio , que en el juicio manifestó sinceramente que estaba de acuerdo con el precio del piso y que cuando firmó el contrato estaba de acuerdo con su contenido. Es más tarde cuando, según su versión, descubre que todo lo que ha pagado no lo ha recibido la inmobiliaria y que existe un segundo contrato que no ha firmado él, con otro precio, cuando desiste de la compra e interpone la querella, a instancia de la propia inmobiliaria, según cree recordar. Su versión es en cierto modo contradicha por la del testigo Sr Alberto , que declara que se reúne con el Sr Eutimio y el Sr Nicanor , cuando él, Alberto , les llama para escriturar. Alberto declara que vienen y le dicen que no acuden a escriturar sino a negociar, que le dan a entender que si le baja el precio escriturará, si no, no lo hará. El Sr Alberto , cuya declaración en algunos extremos, como hemos visto, beneficia a la de Eutimio , en este punto le contradice, señalando que nada le dijeron de la existencia de dos cantidades ni hubo reproche alguno por el Sr Eutimio . De esta declaración se desprende que el Sr Eutimio seguía interesado en la compra de la vivienda, pero quería una rebaja del precio.
Los acusados y en concreto el Sr Nicanor , que es quien lleva las negociaciones para la compra con el Sr. Eutimio , sin que aparezca el Sr. Bienvenido , ofrece un piso al comprador por un precio y este lo acepta. Que ese precio, que es el que acepta pagar el Sr Eutimio , incluya no solo el dinero que va a recibir la inmobiliaria, sino comisiones para los intermediarios, es algo que escapa al engaño alegado. Al Sr. Eutimio no se le engaña sobre el precio, se le dice y lo acepta y lo hace además una persona que ya ha comprado más viviendas en la zona, (así lo declarar el propio Sr Eutimio que había de una operación anterior con el Sr.
Nicanor ) y que no desconoce o al menos tiene la capacidad suficiente para conocer los precios de los pisos en esa zona y de esas características y que lo acepta. Que luego parte de ese precio, que ha aceptado pagar, no vaya a la inmobiliaria vendedora, sino que se lo queden otras personas por el camino, es algo que en su caso afectaría a la inmobiliaria, pero no a él, ya que no le supone pagar mayor precio que el que ha aceptado.
Viene esto a cuento además, por las supuestas 'distracciones' (término usado por la propia acusación) de dinero que se reflejan en los escritos de conclusiones en los que se señala que no todo el dinero que abonó fue a la inmobiliaria. Esto en su caso pudiera ser una apropiación indebida de la que además pudiera ser autor una tercera persona que no es acusada en este procedimiento.
Pero este juicio es por un delito de estafa en el que el perjudicado es el Sr. Eutimio , no por una apropiación indebida de la que sería perjudicada la inmobiliaria, por lo que esta Sala no entra a valorar este extremo. Únicamente señalar que aunque el testigo Sr. Abelardo niega en principio haber recibido cantidad alguna del Sr Bienvenido , el testigo Sr Celso declara que Bienvenido recibió el dinero de Nicanor por pagos de Eutimio y que Bienvenido lo entregó a Abelardo . El Sr Abelardo ante la pregunta de una transferencia a una cuenta de Openbank en enero de 2007 se limita a decir que era dinero que le prestó Bienvenido pero no tenía que ver con la operación. En todo caso como hemos dicho esta supuesta distracción del dinero no forma parte de la estafa en la que sería perjudicado el Sr. Eutimio .
Cabe preguntarse, además, qué perjuicio existe para el Sr. Eutimio en la medida en que primero se le señala un precio de venta con el que está de acuerdo y luego resulta que el precio que se fija en un segundo contrato es inferior cuando lo que él ha pagado sigue siendo inferior al menor de los dos precios. Alega el Sr.
Eutimio que no se le han devuelto las cantidades que abonó y que no tiene el piso. Respecto a esto último debe señalarse que no consta que haya abonado la totalidad del importe para la adquisición del piso y respecto a las cantidades abonadas y no devueltas es una cuestión que deberá reclamarse a la inmobiliaria y esta en su caso a los ahora acusados o a terceros, pero que escapa al objeto del procedimiento que es determinar si ha habido estafa y la respuesta es como hemos dicho entender que no hay prueba suficiente de ello.
Por todo lo dicho anteriormente esta Sala entiende que no hay prueba suficiente para poder fundar una condena por el delito de estafa por el que se acusa y por ello procede absolver a los acusados del delito de estafa.
CUARTO.- Se formula asimismo acusación por un delito de falsedad documental, si bien el Ministerio Público formula acusación por un delito de falsedad en documento mercantil y la acusación particular por un delito de falsedad en documento privado. Este último requiere como elemento del tipo el que se haga para perjudicar a otro.( art 395 C.P ). Tanto el Fiscal como la acusación particular remiten a los 2 y 3 del art 390.1C.P . Es decir a dos modalidades de la falsedad: 'simulando un documento en todo o parte de tal manera que induzca a error sobre su autenticidad' (390.1.2.) y 'suponiendo en un acto la intervención de personas que la han tenido o atribuyendo las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho' (390.1.3.). En el presente caso la falsedad se concreta en los escritos de acusación en la siguiente conducta: 'una vez redactado el contrato por las promotoras, recogiendo los datos facilitados por los acusados Bienvenido y Nicanor , actuando estos de previo y común acuerdo y representando actuar por cuenta del Sr. Eutimio 'simuló mediante la firma del mismo, su participación en el contrato de compraventa entre este u las mercantiles aceptando como precio el de 228384, 60 euros'. Por lo tanto la acusación centra la falsedad en el contrato de 1 de marzo de 2007. Ello es relevante porque la acusación particular en su informe habla de falsedad por los acusados en los dos contratos. Sin embargo esta Sala no puede apartarse de los escritos de calificación de las partes, so pena de incurrir en un quebrantamiento del principio acusatorio, que generaría evidente indefensión a los acusados. Por lo tanto la acusación se centra en este contrato de 1 de marzo de 2007. Y a la conducta descrita en los escritos de calificación es simular mediante la firma del Sr Eutimio su participación en el contrato de 1 de marzo de 2007, cuando este no la tuvo, es decir suponiendo en un acto la intervención de personas que la han tenido.
Para la resolución de ese problema, para determinar si hay o no delito y los acusados son o no los autores, debemos partir de un dato reconocido por todas las partes y es que en el contrato de 1 de marzo de 2007, en la parte compradora aparece una firma que no es la del Sr. Eutimio , sino que es la firma del Sr.
Nicanor . Así lo declara el propio Sr Nicanor en la vista del juicio, como ya hizo en su momento en sede de instrucción. Señala asimismo que no sabe si le dijo a Bienvenido que lo había firmado. Este declara en el juicio que él no había visto ese segundo contrato y que se enteró cuando fue a Barcelona y le dijeron que el comprador no quería escriturar. Es cierto que el delito de falsedad como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 4.1.02 , 22.4.02 , entre otras , 'el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos'. Por lo que la redacción por el Sr Nicanor no excluiría la autoría de Bienvenido , pero la realidad es que no existe prueba alguna por ello de la intervención del Sr Bienvenido en la firma del contrato y por lo tanto en la posible falsedad, salvo la tesis de la acusación en el sentido de que todo obedece a un plan de ambos acusados para estafar al Sr Eutimio .
En cuanto a porqué firma en el contrato como si fuera el comprador el acusado Sr. Nicanor declara que lo firmó autorizado por el Sr. Eutimio , si bien reconoce que no tiene ningún documento de Eutimio autorizándole para poner la firma en el contrato, que la autorización fue verbal. El Sr. Eutimio niega expresamente haber autorizado en modo alguno al Sr. Nicanor a poner su firma en el contrato, es más niega haber sabido que se firmaba ese contrato. Ante estas opiniones contradictorias y ante una realidad como es la firma del Sr Nicanor como parte compradora en un contrato en el que el comprador es el Sr. Eutimio y ante la ausencia de prueba documental que apoye su versión, parecería resultar acreditada su autoría. Ahora bien existen dos datos que hacen surgir las dudas a esta Sala acerca de si la versión que da el acusado no pueda ser la correcta y que impiden al Tribunal tener la convicción suficiente para poder fundar la condena.
El primero y fundamental de los datos es que en dos de las distintas hojas del contrato, (cada una de ellas firmada) y en concreto en la primera hoja en la presentación del contrato y en la última debajo de donde ponedor el comprador la firma del Sr. Nicanor aparece acompañada de las letras P.O. letras que según el Sr Nicanor significan 'por orden'. Carece de sentido que una persona que pretenda hacer pasar su firma por la de otra persona, ponga que firma por orden, y más bien supone un apoyo a la versión del Sr Nicanor de que actuó con la autorización del Sr Eutimio . El segundo dato que hace surgir dudas a esta Sala es que la firma del referido contrato en nada perjudicaba al Sr Eutimio . Antes lo contrario, porque fijaba, según la tesis de la acusación, un precio de venta inferior al primero. Es cierto que el art 392 C.P . no exige' ni un perjuicio efectivo ni la intención de ocasionarlo, sino que se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento través de cualquiera de las conductas descritas en el art 390.1 C.P '( S.T.S. 22 de junio de 2006 ) ( y ello a diferencia del art 395 C.P ., invocado por la acusación particular que si requiere este perjuicio), pero el análisis de estas dos circunstancias impiden tener por probado que el acusado Sr. Nicanor y menos el Sr. Bienvenido actuó con un dolo falsario, sino que hace surgir la duda razonable de que el Sr Nicanor pudo actuar con el consentimiento expreso o tácito del comprador, duda que impide formular una sentencia condenatoria. Debe recordarse, a mayor abundamiento, que la falsedad es un delito doloso, no es posible su atribución a título de imprudencia.
QUINTO .- Es por todo lo expuesto en los dos fundamentos anteriores que procede absolver a Nicanor , y a Bienvenido de los delitos de estafa y falsedad documental de los que han sido acusados al no haber quedado probados los hechos que fundan las acusaciones formuladas contra ellos. La absolución de los acusados conlleva la absolución de los responsables civiles 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.U'. y 'Promhogar Mediterránea.'
SEXTO.- No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- El artículo 240 Ley enjuiciamiento Criminal (L.E.CR ) dispone que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. No procede la imposición de costas, declarándose las mismas de oficio. Se solicita por las defensas de los acusados que se impongan las costas expresamente a la acusación particular.
Sobre esta materia resulta esclarecedora la reciente S.T.S. 26/09/2018 : 'En cuanto al criterio legalmente fijado para evaluar la procedencia de imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2.º), resumía las premisas afectadas, en los siguientes términos: '1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado'.
La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Matías lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ).
No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: '1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).'.
En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica.
Al respecto, de un lado hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).
En el caso de autos, recogiendo toda esta doctrina, no concurren los requisitos necesarios para poder imponer las costas procesales a la acusación particular, sino que las mismas deben ser acordadas de oficio.
Nos encontramos con una acusación que no cabe ser calificada como de temeraria o con mala fe. Nos hallamos ante una acusación apoyada no solo por la acusación particular sino por el Ministerio Fiscal y en la que la sentencia absolutoria se ha dictado atendiendo fundamentalmente a las dudas que sobre la culpabilidad de los acusados ha tenido esta Sala.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. EL REY, emito el siguiente,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Nicanor , de los delitos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables derivados de esta causa.Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Bienvenido de los delitos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables derivados de esta causa.
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los responsables civiles 'Palamós de Desarrollos Urbanos S.L.U'. y 'Promhogar Mediterránea ' con todos los pronunciamientos favorables derivados de esta causa.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, en las presentes actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ilmo.
Sr. JUAN MORA LUCAS constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

