Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 287/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100138
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:366
Núm. Roj: SAP GR 366/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 287/2018.
Causa núm.340/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 99
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm.340/2018del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 84/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , seguido por supuesto delito de
amenazas de género contra el acusado Jesús Manuel , apelante, representado por la Procuradora Dª María
José Álvarez Camacho y defendido por el Letrado D. Maximiliano García Martínez, ejerciendo la acusación
particular Dª Brigida , impugnante, representada por la Procuradora Dª María del Mar Martos Merlos y
dirigida por la Letrada Dª Rosa Ángeles Martínez Casares, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
impugnante, representado por D . Luis Salcedo Faura.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'Doña Brigida y D. Jesús Manuel mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tienen dos hijos en común.
La relación se rompió en el año 2.010 y desde principios del año 2.016 , a raíz de la denuncia presentada por Doña Brigida contra Jesús Manuel por el impago de la pensión de alimentos a favor de los menores, Jesús Manuel le ha llamado en diversas ocasiones diciéndole 'te voy a matar, tienes que volver conmigo, te voy a reventar, aunque yo termine preso te voy a matar, si no puedo hacerlo yo lo harán otras personas, a tí y a tu pareja'.
El día 1 de abril de 2.016, Jesús Manuel llamó por teléfono a Brigida y le dijo: 'tu actual pareja le está pegando a las niñas, os voy a reventar a los dos aunque termine preso'.
En la tarde del día 3 de abril, cuando Brigida y Jesús Manuel se reunieron en el aparcamiento del centro Comercial DIRECCION001 de esta localidad para que éste pudiera disfrutar de sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas establecido, Jesús Manuel le dijo 'te voy a reventar', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la pena de UN año y CUATRO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Doña Brigida a menos de 300 metros durante DOS años y SEIS meses así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo plazo y condenándole al pago de la costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 5 de febrero de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jesús Manuel con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de amenazas con la agravante de parentesco que se le imputa conforme al tipo del art.
169-2 del Código Penal por las amenazas de muerte y/o de dañar su integridad corporal que de forma verbal venía vertiendo contra la que fue su compañera sentimental y es madre de sus hijas menores, la denunciante- acusadora Dª Brigida , en los últimos meses previos a la denuncia, la mayoría durante las comunicaciones por teléfono que mantenían periódicamente antes de las visitas a las hijas que correspondían al acusado, la última el 1 de abril de 2016 tras recoger el padre a las niñas, y una sola vez de forma directa o personal el 3 de abril siguiente durante un encuentro entre padre y madre para la devolución de las menores por el primero. Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación en cualquier caso del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- En desarrollo de esos motivos de apelación, el apelante identifica el error valorativo que alega en no haber reparado el juzgador en los móviles tórpidos a que a su juicio obedeció la denuncia de la madre de sus hijos contra él, fácilmente deducible de su mismo relato: como retorsión o en represalia por la denuncia que a su vez él acababa de interponer contra el compañero sentimental de Dª Brigida , D. Heraclio , por supuesta agresión a una de las niñas, lo que entiende que no sólo desautoriza el testimonio de cargo de Brigida sino que compromete seriamente la credibilidad del Sr. Heraclio que también actuó en su apoyo como testigo de cargo en el juicio oral. Y en fin, añade como elementos de refuerzo a su tesis la inverosimilitud de algunos aspectos fácticos de la denuncia de Brigida , como que al tiempo que la amenazaba por teléfono le exigía que volviera con él, algo impensable que le dijera porque llevaba seis años de matrimonio con otra mujer, embarazada por lo demás por aquellas fechas, o el hecho de que Heraclio no hiciera absolutamente nada ni saliera en defensa de Brigida pese a haber oído las supuestas amenazas telefónicas y presenciado el ultimo incidente donde se repetirían, o que simplemente no hubieran grabado esas conversaciones telefónicas para tener una prueba de las amenazas en ellas vertidas.
Pero reproducido por esta Sala el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio oral, ningún error de relevancia podemos detectar en la labor de aprehensión sensorial y racionalización crítica que sobre el resultado la prueba testifical de cargo hace el Juez de lo Penal en la sentencia sobre la cual descansa, en efecto, su convicción sobre la culpabilidad del acusado, por más que no haga mención a estas consideraciones que se hacen valer en el recurso centrándose por el contrario en la incredibilidad de la versión exculpatoria del acusado que por supuesto niega cualquier amenaza. En efecto, no podemos obviar la condena del acusado que refleja su hoja histórico-penal por delito de abandono de familia por impago de pensiones impuesta por sentencia de otro Juzgado de lo Penal el 15 de julio de 2015, impulsada por denuncia de Dª Brigida , que según Dª Brigida fue el desencadenante de la conducta hostil del acusado hacia ella a partir de la cual se sucedieron los episodios amenazadores. Este dato choca frontalmente con la situación de buen entendimiento y armonía con que el acusado presentó durante su declaración en juicio su relación con Brigida por el bien de las niñas hasta el punto de no encontrar explicación a su denuncia por amenazas, y mal casa también con la denuncia que a su vez había interpuesto él contra Heraclio por maltrato a una de las menores que, lógicamente, podría distorsionar la relación entre los padres ya que Brigida la interpretó como un nuevo acto hostil hacia ella para perjudicar su relación sentimental, ya que negaba el acto de maltrato hacia su hija del que dice finalmente salió absuelto su compañero; y compromete igualmente el móvil de los celos que el acusado insinuó en su declaración diciendo que Brigida estaba enojada con él porque lo que quería es que volviera con ella, justo lo contrario de lo que ella expresó en su denuncia.
Lo único cierto y objetivo de todo ésto, fuera de las sensaciones subjetivas que el acusado o su abogado defensor albergan sobre las razones que a su criterio impulsarían a Dª Brigida para denunciarle en falso, sostener la acusación, prestar falso testimonio e inducir a su compañero sentimental para que también mintiera en juicio por unas amenazas inexistentes, es que quien verdaderamente tenía razones para la represalia era el acusado, lógicamente contrariado por el resultado de condena del proceso penal seguido en su contra por delito de impago de pensiones promovido por Brigida a que obedecerían las primeras amenazas telefónicas cuando además la madre de sus hijas le ponía condiciones, según él, para la entrega y recogida de las niñas obligándole antes a avisarla por teléfono para citarse, y más aún cuando el día 1 de abril se enteró por la mayor de las hijas, tras recogerlas, de la agresión a la menor que imputaba a Heraclio , a lo que obedecería la amenaza telefónica de aquel día y la presencial del día 3 en el centro comercial cuando fue a devolverlas.
Y en fin, tampoco nos parece una circunstancia que reste credibilidad a la testifical de cargo el hecho de que D. Heraclio prefiriera no actuar violentamente contra el acusado en defensa de Brigida al oír o presenciar directamente las amenazas (también dirigidas contra él de acuerdo con la denuncia y los dos testimonios), si es que se refiere a ésto la observación hecha en el recurso, o el hecho de que a ninguno de los dos se les ocurriera grabar las conversaciones telefónicas con el acusado si les parecía bastante la precaución de poner el manos libres o el altavoz para que también las oyera Heraclio , como Dª Brigida explicó.
En conclusión, los coincidentes testimonios de Dª Brigida y D. Heraclio presentan características suficientes de sinceridad, credibilidad y verosimilitud como para generar en el juzgador de instancia, también en este tribunal de apelación, la firme convicción de que los hechos sucedieron tal como se declara probado en la sentencia. Y siendo correcta su valoración, constatamos igualmente que esta prueba, por ser de cargo, válida en Derecho, lícitamente obtenida, celebrada en el juicio oral, de sentido inequívocamente incriminatorio y no contrarrestada por la prueba de descargo, cumple cuantas rigurosas garantías demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado para destruirla con eficacia, sin lugar para una duda razonable que aconseje la aplicación del principio pro reo también invocado en el recurso, que por ello habrá de ser desestimado con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Álvarez Camacho, en nombre y representación del acusado Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
