Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1651/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100046
Núm. Ecli: ES:APM:2019:818
Núm. Roj: SAP M 818/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0102641
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1651/2018
Juicio Rápido 256/2018
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/2019
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra
la sentencia dictada con fecha 13/07/2018 en Juicio Rápido 256/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de
Madrid ; intervino como parte apelada D. /Dña. MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13/07/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 256/2018, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 5 de Julio de 2018, aproximadamente sobre las 14,35 horas, en el domicilio familiar donde convivían sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, Jesús Manuel ,nacido el NUM003 -93 en Madrid, con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a su hermana Celsa , quien sostenía en brazos a su hijo de un año de edad, y exhibiéndole un cuchillo de cocina le dijo que soltara al niño.
En la vivienda también se encontraba la hermana de Jesús Manuel y Celsa de 9 años de edad.
Jesús Manuel padece un trastorno específico mixto del desarrollo y una discapacidad social moderada, que alteran sus funciones cognoscitivas y provoca una disminución importante de sus facultades.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171,5º último párrafo del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de alteración mental prevenida en el artículo 21,1º en relación con el citado artículo 20,1º del CP ,imponiéndole la pena de 3 meses de prisión,con la pena accesoria prevenida en el artículo 56,2º del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y al amparo de lo que disponen los artículos 57,2 º y 48,2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Celsa ,a su domicilio y a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 200 metros, durante un periodo de 1 año y 3 meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de 1 año y 3 meses,y con imposición de las costas procesales .
La medida cautelar impuesta a Jesús Manuel por auto de fecha 6 de Julio de 2018 se ratifica, manteniendo la misma.
Impongo al/los condenado/s el pago de las Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta sentencia podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial correspondiente en el plazo de 5 días.
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado/s.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Manuel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D. ª Amalia Josefa Delgado Cid, en la representación procesal que ostenta de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018 en Juicio Rápido 256/18 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que condenó a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y subsidiariamente revocar la sentencia y se absuelva del delito de amenazas.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia. Invoca la insuficiencia de la declaración de la hermana para proceder a la condena, debido a la mala relación anterior entre ellos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio haya sido irracional, ni la prueba practicada haya sido insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La valoración de la prueba de carácter personal le corresponde al órgano de enjuiciamiento que goza de privilegiada inmediación. No se constata de la visualización del DVD el alegado error en la valoración de la prueba. El testimonio de la denunciante fue creíble y no se detectó ningún ánimo espurio. El propio acusado reconoció los hechos en el acto de juicio por lo que no se encuentran motivos para la revocación de la sentencia.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
La prueba de cargo es suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar por delito de amenazas, sin que se detecte en la sentencia ninguna falta de lógica o irrazonabilidad en el establecimiento de los hechos y las consecuencias jurídicas que de los mismos se obtienen. Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, en la representación procesal que ostenta de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018 en Juicio Rápido 256/18 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

