Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 401/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100457
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12049
Núm. Roj: SAP M 12049/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0128468
Apelación Juicio sobre delitos leves 401/2019
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 826/2017
Apelante: Soledad
Procurador: GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA
Letrado: MARÍA DEL CARMEN LÁZARO AGUILERA
Apelado: Juan y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PATRICIA MARTÍN LÓPEZ
Letrado: FRANCIA ELENA ZULUAGA CARDONA
SENTENCIA Nº 99/2019
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 826/2017, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Soledad ,
representada por la Procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba y defendida por la Letrada Dª María del Carmen
Lázaro Aguilera, y como apelado Juan , representado por la Procuradora Dª Patricia Martín López y defendido
por la Letrada Dª Francia Elena Zuluaga Cardona, así como el Ministerio Fiscal en la representación que le
es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delito leve se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2018, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan del delito por el que ha sido acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 8 de agosto de 2017 Soledad denunció a su marido, Juan , por diferentes motivos. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2008, se efectuó el cotejo de diferentes mensajes remitidos al teléfono de ella, número NUM000 , desde el teléfono móvil de él, NUM001 .
Dichos mensajes son mensajes de audio, tres de ellos enviados el día 11 de julio de 2017 y otros tantos mensajes escritos también en dicho mes.
No consta que el acusado remitiera estos mensajes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Soledad , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Juan .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Gemma Gómez Córdoba, actuando en nombre y representación de Soledad , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 826/2017 con fecha 26 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso que su representada y el denunciado han mantenido durante más de un año una relación sentimental, contrayendo matrimonio, que finalizó en el mes de agosto de 2017, cuando su representada interpuso denuncia por malos tratos contra su marido, tras lo cual se vio sometida por el mismo y otros miembros de su familia a constantes amenazas y vejaciones cada fin de semana que acudía a estar en compañía de su esposo ya que, por sus obligaciones laborales, sólo convivían en dichos períodos, telefoneando también a la familia de su representada, que reside en Marruecos, profiriéndoles también amenazas.
Indicaba que su esposo también insultaba habitualmente a su representada con insultos tales como 'puta barata', 'guarra', 'no eres nadie' y le amenazaba con mensajes en los que le indicaba que iba a volver a Marruecos, pero en un ataúd, escuchándose en el Juzgado un mensaje telefónico enviado por el denunciado a su representada, en el que se oía sin ningún género de dudas: 'no te voy a del divorcio y te voy a mandar a Marruecos en un ataúd'.
Consideraba que las manifestaciones de su representada eran verosímiles, persistentes y firmes, habiendo sido corroboradas por los audios escuchados, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias y vejaciones en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de ocho días de arresto domiciliario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Patricia Martín López, actuando en nombre y representación de Juan , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 8 de agosto de 2017 por Soledad , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial; la declaración en igual sede del acusado; el acta de cotejo de mensajes de audio y texto recibidos en el teléfono número NUM000 , remitidos desde el teléfono NUM001 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En su sentencia el Magistrado Juez a quo consideraba que, cuando se preguntó a la denunciante por los mensajes recibidos y, más concretamente, por los insultos recibidos, aludió a los términos 'puta' y 'mierda', que no constan en la transcripción de los mensajes efectuada el día 23 de enero, así como que el investigado negó haber enviado dichos mensajes, a pesar de ser remitidos desde su número de teléfono, y no se procedió a la audición de los mismos para que el investigado reconociera su voz o no en el acto del plenario.
Consideraba que a partir de estos dos datos, no se podía determinar concretamente a qué mensaje se refería la denunciante como fundamento de su acusación, por un lado, y que tampoco se podía dar como probado que los mensajes del mes de julio que han sido transcritos fueran efectivamente realizados por el investigado, por otro, debiendo prevalecer por ello el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en beneficio del acusado.
Los razonamientos del Magistrado Juez a quo son plenamente compartidos por este Tribunal, considerando que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en el que no se procedió a la audición de los mensajes, introduciéndolos así en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas en el mismo, no se ha enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 826/2017 con fecha 26 de noviembre de 2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

