Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 65/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100046

Núm. Ecli: ES:APM:2019:463

Núm. Roj: SAP M 463/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0019977
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 65/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 280/2017
Apelante: D./Dña. Anibal , D./Dña. Eva y D./Dña. Aureliano y D./Dña. Balbino
Procurador D./Dña. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON, Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ
POMARES y Procurador D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, Letrado D./Dña. EDUARDO ESTEVEZ
COBOS y Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO FLECHA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 99/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
=============================================================
En Madrid, a 12 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 280/17, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Balbino , Anibal , Aureliano y Eva , contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 20 de Agosto de 2018 ,
en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 20 de Agosto de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: En la madrugada del día 4 al 5 de octubre de 2013, autores desconocidos fracturaron los bobines de las puertas de acceso de la nave situada en el Polígono La Charluca de Calatayud, propiedad de la empresa DISTRIBEBIDAS 2000 S.A, sustrayendo de su interior entre otros efectos varios pales de bebidas alcohólicas por valor de 52.903 € y dos transpaletas.

El día 04.11.2013 personas desconocidas accedieron mediante el sistema del butrón a las naves 14 y 15 del Polígono Industrial Malpica situado en Zaragoza, de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION Y HOSTELERÍA S.A sustrayendo de su interior 20 palés de bebidas alcohólicas de diferentes marcas.

Los autores de estas sustracciones o bien terceras personas no identificas trasladaron las referidas bebidas sustraídas a la nave 17 D de la Avenida Octava del Polígono Industrial Vaciasillos de Torrejón de la Calzada, (Madrid) para su almacenamiento y posterior venta o distribución a terceros; siendo responsable de esta labor de almacenamiento en la nave de estas bebidos sustraídas D. Anibal y D. Balbino ambos mayores de edad y sin antecedente penales computables a efectos de reincidencia.

A tal efecto el día 07.11.2013 por la tarde acudió a dicha nave de Torrejón de la Calzada D. Aureliano mayor de edad y sin antecedentes penales, para comprar o bien distribuir parte de las referidas bebidas pero en todo caso sabiendo su procedencia ilícita, y procedió junto otra persona que no es objeto de enjuiciamiento al estar en paradero desconocido, a cargar dichas botellas de bebidas sustraídas, en la furgoneta IVECO matrícula .... KNF y la furgoneta Renault Trafic matrícula ....QKN .

Para llegar a la nave 17D de la Avenida Octava del Polígono Industrial Vaciasillos, las referidas furgonetas fueron guiadas por el vehículo Seat Altea matrícula ....-ZPY conducido y ocupado por D. Anibal y D. Balbino , quienes al llegar a la nave se bajaron del vehículo y abrieron el portón de la nave para que entraran las furgonetas en la nave a cargar las bebidas.

Tras cargar parte de las bebidas sustraídas en ambas furgonetas, sobre las 18:10 horas abandonan la nave (la IVECO matrícula .... KNF conducida por la persona que no es objeto de enjuiciamiento y la Renault Trafic conducida D. Aureliano ) siendo interceptados a continuación por Agentes de la Guardia Civil quienes habían establecido un dispositivo de vigilancia en torno a la nave.

D. Balbino al percatarse de la presencia de la Guardia Civil, huyo de la nave en el Seat Altea matrícula ....-ZPY . También huyo de la nave sin que conste la forma concreta de esta huida D. Anibal .

La Guardia Civil procedió a entrar en la nave 17 D de la Avenida Octava del Polígono Industrial Vaciasillos de Torrejón de la Calzada, donde recupero otra parte de las bebidas sustraídas.

En total fueron recuperadas 15.254 botellas procedentes de los dos robos en las naves de Zaragoza, y concretamente a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION Y HOSTELERÍA S.A la Guardia Civil le devolvió botellas de su propiedad por un valor de 134.841 €#30 € y a DISTRIBEBIDAS 2000 S.A le fueron devueltas 472 botellas y una traspaleta de las que le fueron sustraídas.

Dña. Eva mayor de edad y sin antecedentes penales, alquilo la furgoneta IVECO matrícula .... KNF esa misma mañana del 07.11.2013 a la empresa ATESA para que su hermano D. Aureliano pudiera usarla para cargar las botellas sustraídas, siendo consciente Dña. Eva del origen ilícito de las botellas que se iban a trasportar en la furgoneta alquilada por ella.

El objetivo final de D. Aureliano era revender o distribuir las botellas sustraídas.

CASER SEGUROS había indemnizado a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION Y HOSTELERÍA S.A en virtud del contrato de seguro de robo, en la cantidad de 68.601# 27 € por los daños y el resto de la mercancía sustraída no recuperada. ' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : '1.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anibal D.

Aureliano Dña. Eva y D. Balbino del delito de PERTENCIA A GRUPOR CRIMINAL del que venía siendo acusado.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Anibal D. Aureliano Dña. Eva y D. Balbino como autores responsables cada uno de ellos de un DELITO DE RECEPTACION PARA TRAFICAR previsto y penado en los artículos 1948765__h6_0341art>298.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de ellos de 17 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se suspende la pena de prisión de condicionada a que D. Anibal D. Aureliano Dña. Eva no delincan en el plazo de dos años y en el caso de D. Balbino en el plazo de cuatro años. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña.

Purificación Rodriguez Arroyo, en representación de Balbino ; el Procurador D. Felix Gonzalez Pomares, en representación de Anibal , el Procurador D. Samuel Hernandez Villamón, en representación de Aureliano y el Procurador D. Samuel Hernandez Villamón, en representación de Eva , condenados todos ellos en la instancia, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, con fecha 17 de Enero de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 11 de Febrero de 2019.



CUARTO .- SE MODIFICA el relato fáctico de la sentencia recurrida dejando sin efecto el referido a la acusada Eva , que se sustituye por el siguiente: Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, alquiló la furgoneta IVECO, .... KNF esa misma maña del 07.11.2013, a la empresa ATESA, y trasladó con ella a su hermano, el acusado Aureliano , hasta la nave referida, sin que se haya acreditado suficientemente que la citada tuviera conocimiento de la compra ilícita de las botellas de bebidas alcohólicas por parte de su hermano y que la furgoneta alquilada estuviera destinada para el transporte de las mismas.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso deducido por la representación legal de Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, que le condena, al igual que a los demás recurrentes, por la comisión de un delito de receptación, se alega una errónea valoración de la prueba practicada y la vulneración del principio de presunción de inocencia, que fundamenta en que la única prueba de cargo consiste en el reconocimiento que los guardias civiles efectuaron del citado cuando abandonaba la nave en un vehículo Seat Altea, cuestionando la parte dicho reconocimiento y que, por tanto, el citado estuviera en el lugar de los hechos y tuviera participación en los mismos, por lo que ante la existencia de dudas sobre su identificación debería de aplicarse el principio de in dubio pro reo, sin que, por último, se considere que aún en el caso de que se considerara acreditada su presencia en la nave, no concurrían en el caso los requisitos del delito enjuiciado.



SEGUNDO .- Como señalan la STS 1520/2005 , 14/2010 y 208/2010 , entre otras, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, resulte lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Y en el caso examinado, la convicción a que ha llegado el Juez a quo, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso, al estar fundado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, derivada de la pretendida errónea valoración de la prueba, por cuanto el hecho de que el juzgador de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que de los hechos se mantiene en el recurso, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, que tuvo en cuenta, para fundamentar su condena, las declaraciones de los guardias civiles que llevaron a cabo las vigilancias de la nave e intervinieron en el operativo que dio lugar a la detención de los acusados, de las que se deduce el pleno reconocimiento que del mismo se efectuó primero cuando, por la mañana accedió a la nave, y luego, por la tarde, cuando llegó a la misma con un Seat Altea, seguido por dos furgonetas, manifestando claramente los guardias civiles que conocían con anterioridad al acusado y que no tenían dudas de que conducía dicho vehículo, señalando por su parte el Instructor que se cruzó con el recurrente cuando éste salía de la nave a toda velocidad al detectar la presencia policial y que le vió de frente.

Constatada pues la presencia del acusado Balbino en la nave, las inferencias que el Juez de lo Penal efectúa en la sentencia para deducir su intervención en las labores de almacenamiento y distribución de la mercancía robada, fundamentalmente por su acción de guiar a las furgonetas que acudieron a la nave para la adquisición de la mercancía, abriendo el portón de la misma, son conformes desde el punto de vista lógico y racional, y no resultan desvirtuados por las alegaciones que se contienen en el recurso, por lo que existiendo prueba de cargo de la autoría del acusado y resultando ser la misma acreditativa de la existencia del delito enjuiciado de receptación, sin que el juzgador, en su razonamiento, manifieste dudas valorativas sobre tales extremos, careciendo por ello de aplicación el principio de in dubio pro reo que también se invoca, procede desestimar el recurso deducido.



TERCERO .- El recurso interpuesto por Anibal , condenado igualmente en la sentencia recurrida por el referido delito, se fundamenta también en una errónea apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia. Se señala, a tal efecto, en el recurso, la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas por los guardias civiles sobre la identificación del citado, sin que se concretara el día exacto en el que se detectó su presencia en la nave, sin que se hayan aportado pruebas fotográficas ni muestras de ADN o huellas dactilares que permitan aseverar que se encontraba en la nave en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Tales alegaciones no pueden cuestionar la condena operada en la instancia respecto a dicho recurrente, sin que en tal decisión se aprecie una ausencia de prueba de cargo o una errónea valoración de la prueba practicada, sino libre valoración de la prueba, que se fundamenta en la sentencia, al igual que sucede con el anterior acusado, en las declaraciones prestadas por los guardias civiles intervinientes en los hechos y así, pese a lo que se dice en el recurso, el Instructor se ratificó en haber visto a Anibal el día de los hechos a las 12 horas en la nave donde tuvo lugar la venta ilícita de botellas de bebidas alcohólicas, y el agente NUM000 , por la tarde, quien le conocía de otras detenciones, cuando le vio llegar a la nave en el vehículo Seat Altea en unión del otro acusado, Balbino , seguido de las dos furgonetas, bajando del vehículo y abriendo el portón de la nave para dar acceso a la misma a las furgonetas, sin que en las declaraciones de tales agentes pueda deducirse la existencia de contradicciones tales que puedan cuestionar su credibilidad, siendo coincidentes tanto el Instructor como el guardia civil NUM000 en la fecha en la que sucedieron los hechos y situar en la nave donde se guardaban y cargaron las botellas sustraídas, por cuanto, como señaló este último, el mismo día en el que detectaron la presencia de la nave, se estableció una vigilancia de la misma y se llevaron a cabo las detenciones de los acusados, aunque no pudiera recordar exactamente que fuera el día 7 de Noviembre, si bien detalló los demás extremos de la operación, así como los vehículos implicados y la presencia en la nave de Anibal , resultando dichos testimonios bastantes para inferir su intervención en el delito enjuiciado, por lo que el recurso no puede ser estimado.



CUARTO .- El recurso deducido por el condenado Aureliano denuncia, en el primero de los motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo y, en el segundo de ellos, y subsidiariamente, no haberse apreciado, en la sentencia recurrida, el delito enjuiciado como cometido en grado de tentativa. Respecto del primero de tales motivos, cuestiona la parte la existencia en el caso de los requisitos que integran el delito de receptación por el que ha sido condenado, como la del precio vil por estimar que el abonado por el recurrente, por importe de 10.000 euros es simplemente inferior al propio de venta al por menor, debiendo tenerse en cuenta que el citado y su familia regentan varios locales destinados a la venta al por menor de productos alimenticios y celebración de bodas, por lo que ese era su interés para la adquisición de las bebidas alcohólicas, dedicándose también a la realización de obras de reforma, siendo esa la razón por la que se alquiló una de las furgonetas utilizadas, sin que la existencia de circunstancias irregulares en la adquisición de las botellas pueda hacer sospechar que tienen un origen ilícito, todo lo cual ha de determinar su libre absolución.



QUINTO .- Pese a lo alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que al recurrente ampara, ha de tenerse presente que ello no significa que en esta vía de apelación el Tribunal lleve a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible, pues su misión se circunscribe a la comprobación de si el Juez de lo penal cumplió debidamente con su obligación de juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara a enervar el principio de presunción de inocencia invocado que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la sentencia recurrida.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la ha obtenido el juzgador sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

Como se pone de manifiesto en la STS 1126/2005 de 5 Oct. 2005 , para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso presente, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues el juzgador dispuso de hasta seis indicios para inferir que el recurrente estaba comprando botellas de bebidas alcohólicas procedentes de diferentes robos, justificando las razones, que esta Sala comparte, para entender que el precio que abonó por las botellas no era solamente inferior al de su precio en el mercado sino que éste superaba en mas del doble al satisfecho, lo que unido a desconocerse la titularidad de la empresa en liquidación a la que hizo referencia el recurrente, realizarse la venta en una nave abandonada y sin anuncios, no emitirse factura alguna por la misma y demás circunstancias que se enumeran en la sentencia llevan a la consideración de que la prueba practicada fue correctamente valorada y razonada en su conclusiones incriminatorias en la sentencia recurrida, sobre la base de una inferencia plenamente lógica, y que, por ello, ha de ser considerada bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocada y que debe descartar, igualmente, la aplicación del principio de in dubio pro reo también invocado, ante la inexistencia de dudas en el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.



SEXTO .- Igualmente debe rechazarse la pretensión alternativa que se efectúa en el recurso de que se estime cometido el delito de receptación en grado de tentativa, al no haber dispuesto el recurrente de la mercancía adquirida, por cuanto la consumación del delito de receptación del artículo 298 apartado 1 del Código Penal se produce con la disponibilidad de los efectos por el receptador, sin que sea necesario el aprovechamiento real y efectivo por los autores del delito precedente, pues tal aprovechamiento efectivo pertenece a la fase de agotamiento del delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-1986 y 28-11-1990 ), no requiriéndose el lucro efectivo para la consumación, pues es un delito de resultado que se consuma con la mera disponibilidad ( SSTS 12-5-1997 y 20-2-1998 ), señalando la STS de 23 de Diciembre de 2013 que, entre los requisitos que configuran tal delito ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

SEPTIMO .- Por último, procede entrar en el examen del recurso interpuesto por la condenada Eva , que se reside en una errónea valoración de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia.

La sentencia recurrida fundamenta la condena de la citada en el hecho de habar alquilado la furgoneta Iveco, el mismo día de los hechos enjuiciados, que utilizó su hermano, el acusado Aureliano , para cargar las botellas que adquirió en la nave industrial, deduciendo la conciencia del origen ilícito de la mercancía que compraba su hermano de los mismos razonamientos aplicados a éste sobre lo anómalo de la compra de ' una liquidación' en una nave abandonada, sin publicidad.

Sin embargo, la Sala no comparte que tales razonamientos puedan llevar a la condena de la recurrente, pues el único dato que la incrimina es, efectivamente, el alquiler de la furgoneta que utilizó su hermano para adquirir los efectos robados, limitándose a acompañar al mismo a la nave, pero sin participar después en ningún hecho más, habiendo manifestado la citada que dicho alquiler se debía para la realización de una obra, desconociendo la compra que su hermano efectuó de las botellas de bebidas alcohólicas y, por tanto, el origen ilícito de las mismas. Pero tal indicio resulta insuficiente para deducir que la citada estaba al tanto de toda la operación y con el alquiler de la furgoneta había participado en el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, sin que pueda inferirse, como se hace en la sentencia, que la citada conocía el origen ilícito de la mercancía que compraba su hermano por los mismos razonamientos empleados por el juzgador respecto a su hermano para deducir tal conocimiento, por cuanto la recurrente no tuvo intervención alguna en la compra en las botellas y, por tanto, no puede aventurarse que conocía las circunstancias en la que la misma tuvo lugar, el precio abonado o, en fin, las circunstancias relativas a los vendedores que se reseñan en la sentencia.

Consecuentemente, debe admitirse el recurso examinado y procederse a decretar la libre absolución de Eva del delito de receptación por el que había resultado condenada, con revocación así de la sentencia en tal pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Purificación Rodriguez Arroyo, en representación de Balbino , el Procurador D. Felix Gonzalez Pomares, en representación de Anibal , el Procurador D. Samuel Hernandez Villamón, en representación de Aureliano , y estimando el deducido por el Procurador D. Samuel Hernandez Villamón, en representación de Eva , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 20 de Agosto de 2018 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el solo sentido de absolver a Eva del delito de receptación por el que había sido condenada en dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso y las originadas en el juicio respecto a dicha acusada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en última instancia, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

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