Sentencia Penal Nº 99/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 17/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100426

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:426

Núm. Roj: SAP LO 426/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004022
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Candida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GRACIA DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Braulio , Candido
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , , MARINA PERRELLA GARCÍA
SENTENCIA Nº 99/2019
En LOGROÑO, a 2 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 17/2019 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 6/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño
(La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 ,
siendo las partes en esta instancia, como apelante, Dª. Candida , bajo la defensa del Letrado D. FERNANDO
GRACIA DOMINGUEZ; y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO: El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, con fecha 22 de febrero de 2019, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve en el mismo registrado al nº 6/2019 , en cuyo fallo establece que: 'Condeno a Candida y a Candido como coautores criminalmente responsables de un delito leve de apropiación de cosa mueble ajena, prevista en el artículo 254.1 del Código Penal , ventilada en este procedimiento, a la pena de tres meses -multa a cada uno de ellos, con una cuota diaria de 5 euros en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago y a que abone, conjunta y solidariamente, a Zaida la cantidad de 500 euros, y la de 200 euros a Braulio , más la que se determine en ejecución de sentencia por el coste restitución de un documento de identidad rumano, documento de identidad español y documentación del vehículo, con expresa condena en costas a los denunciados.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Dª. Candida , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el recurso, se le dio el curso legal. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Recibidos los autos en esta Audiencia, se procedió a su registro y formación de Rollo, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Interpone la denunciada Dª Candida recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación y se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables respecto a la misma, subsidiariamente, se la condene a un mes de multa a razón de cuatro euros diarios por delito leve previsto en el artículo 254.2 del Código Penal , sin que proceda indemnización alguna por responsabilidad civil a favor del denunciante, y, subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, se reduzca la cuantía que por responsabilidad civil se establece como indemnización a cargo de los dos denunciados a la cantidad de 200 euros.

Alega la recurrente haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo de recurso se enumera como 'Error en la valoración del aprueba: aplicación indebida del artículo 254.1 por no haberse acreditado la existencia del dinero'. Y, el tercer y último motivo de recurso se enuncia como 'Vulneración del principio de rogación, disposición y congruencia en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal'.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación integra del recurso y la confirmación de la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos jurídicos, expresando en su informe que 'Lo único que pretende el recurrente es sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el interesado de parte, reproduciendo los argumentos esgrimidos en el juicio oral y ya tenidos en cuenta para dictar la sentencia, haciendo una interpretación subjetiva y sesgada de la prueba realizada.

La resolución es ajustada a derecho visto que los hechos quedaron probados tal y como se reflejan en el relato que de los mismos hace la sentencia recurrida siendo el derecho aplicado el que corresponde conforme a lo demostrado en juicio oral.'.



SEGUNDO: Pretende la recurrente que 'bien pudo cualquier otra persona apropiarse del contenido del bolso', porque otros dos vehículos, una furgoneta Citroën y otra más grande gris, estacionados, impiden ver en la grabación el lugar donde se depositan los carros de compra vacíos, y que, bien el conductor de la furgoneta Citroën, bien los ocupantes de la furgoneta grande gris, al dejar sus carros, pudieron haber cogido el contenido del bolso. Alude también a que hasta cuatro personas más pasan por el parking mientras los denunciados vacían su carro y que entran dos vehículos más; y, concluye, que 'tanto antes de aparecer los denunciados, como durante el periodo en el que descargan el carro en sus vehículos, bien pudo cualquier otra persona apropiarse del contenido del bolso.' Pues bien, las cuatro personas que según la grabación de las cámaras de seguridad del supermercado transitan por el lugar se ve claramente que no se acercan a la zona de depósito de los carros, tomando direcciones distintas, y lo mismo cabe decir de los dos vehículos que acceden al recinto mientras los denunciados vacían su carro de compra.

En cuanto a los ocupantes de las furgonetas estacionadas junto a la zona de depósito de los carros vacíos, en ningún caso se observa en la grabación manipulen objeto alguno en la zona de los carros, como si se ve hacerlo al denunciado condenado, que no ha recurrido la sentencia, que respecto a él es por tanto firme, y declara que cogió el bolso y dispuso de él.

También alega la recurrente que se acerca a la zona de carros para dejar el carro, (cuando en el juicio manifiesta que cree que fue el otro denunciado el que dejó el carro) y que 'no entra en contacto en ningún momento con el otro denunciado', cuando en la grabación se ve como la recurrente se acerca al denunciado que está en la zona de carros mientras él manipula un objeto oscuro y parece haber requerido la atención de Dª Candida (minuto 16,12) que se acerca a él, permaneciendo ambos en la zona de carros hasta el minuto 16,42 de la grabación, manipulando D. Candido el objeto que tiene en sus manos y mientras ella deposita un carro en el lugar destinado a ello, dirigiéndose ambos después al vehículo de ella, donde él rápidamente deja algo en el maletero que está abierto, y coge, inmediatamente después, una bolsa de color blanco del otro extremo del maletero, dirigiéndose acto seguido a su vehículo, que está estacionado a escasos metros.

Es totalmente falsa la alegación de que Dª Candida 'no entra en contacto en ningún momento con el otro denunciado', o la que no es cierto que se ve a D. Candido hacer el gesto de dejar algo en el maletero del vehículo de Dª Candida , según se ha expuesto, tras el visionado de la grabación.

Por tanto, ha de rechazarse que no exista prueba de cargo respecto a la recurrente, o que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. El contenido de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento refleja como, en el minuto 15,18 de la grabación, D. Candido llega a la zona de depósito de carros con el carro vacío, mientras Dª Candida está apoyada en la parte posterior de su vehículo. En el minuto 16,10 saca D. Candido un carro del depósito y manipula un objeto oscuro y en el minuto 16,12 Dª Candida se acerca a D. Candido , que parece haber requerido su atención, permaneciendo ambos en la zona de carros hasta el minuto 16,42 de la grabación; a continuación, y tras depositar Dª Candida ese carro en su lugar, ambos se dirigen al lugar donde está estacionado el vehículo de Dª Candida , dejando D. Candido algo en un gesto rápido en el maletero en su parte posterior derecha y también ágilmente coge una bolsa blanca de la parte posterior izquierda del maletero del vehículo de Dª Candida , presente en todo momento, hasta que sale del parking conduciendo su vehículo en el minuto 17.36 de la grabación. Al minuto 17,52 de la grabación vuelve el denunciante en su vehículo entrando al parking, en el que en ese momento no hay nadie, desaparece de la imagen y vuelve en el minuto 20,50, mira por la zona de carros, se agacha buscando, en el minuto 22,16 sube a su vehículo, pero vuelve a salir y busca en el maletero, y en el minuto 23,06 se va del lugar.



TERCERO: Que, respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. n° 265/2007, de 9 de abril ,'... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.



CUARTO: En cuanto a la alegación del principio in dubio pro reo, este es aplicable cuando existe una duda racional sobre la comisión del hecho delictivo o su autoría, lo que no sucede en el caso de autos.

El examen de la resolución dictada permite comprobar que el Juzgador de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.



QUINTO: Pretende la recurrente no haberse acreditado que el denunciante llevaba setecientos euros en el bolso ya que, alega, al respecto 'solo tenemos el testimonio del denunciante y el de su esposa, quien tiene un evidente interés en el pleito', solicitando la aplicación del tipo del artículo 254.2 del Código Penal y la exclusión de la indemnización en la cuantía de setecientos euros.

Pues bien, como en relación con una alegación semejante, expresa la sentencia nº 1/2019, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial de Zamora : 'Sobre la preexistencia de los efectos sustraídos, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010 , que 'como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'. Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991 '.'.

En el caso enjuiciado, en cuanto al contenido del bolso contamos con las declaraciones en juicio del denunciante, D. Braulio , y de su pareja, Dª Zaida , sin que en la valoración de tales declaraciones efectuada por el Juez a quo aprecie la Sala al error que se alega, estimándose suficientes para la acreditación de la preexistencia del dinero y documentos que el Sr. Braulio portaba en el bolso del que se apropiaron los denunciados, por lo que la alegación segunda del recurso ha de ser también rechazada.



SEXTO: Finalmente, en cuanto a la alegación de vulneración de los principios de rogación, disposición del objeto del proceso y de congruencia en relación con el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, y con la manifestación de Dª Zaida en juicio, que pretende la recurrente expresa no reclamar el dinero sino solo los gastos de la renovación de la documentación, hemos de señalar que, aunque la petición de indemnización no se efectúe de forma expresa en juicio, no significa una renuncia; Y es que la presunción es que subsiste la reclamación y así resulta de los artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta el punto de que el Ministerio Fiscal está obligado a ejercer la acción civil si no media renuncia o reserva por el perjudicado, lo que no se ha producido en el caso que nos ocupa. Y es que la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la ley procesal penal, en concreto por el artículo 108 , que requiere que el ofendido renuncie 'expresamente' a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el artículo 110 en que es menester de este derecho se haga en su caso de una manera 'expresa y terminante' ( STS nº 1045/2005, de 29 de septiembre ).

Del visionado de la grabación del juicio resulta que al ser interrogada como testigo Dª Zaida se remite a lo declarado por el denunciante y expresa que 'reclama más la documentación porque no es fácil obtenerla', que 'hay que ir a Bilbao' y 'solo el DNI son 200 euros'; no manifiesta la Sra. Zaida renuncia alguna a la indemnización, sino que incide en que lo que más perjuicio le causa es la necesidad de renovar la documentación. En todo caso tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante mantienen su solicitud de indemnización. Y, como hemos dicho, en nuestro sistema procesal el ejercicio de la acción penal lleva implícito el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado la reserve para su ejercicio ante la jurisdicción civil, o la renuncie ( artículos 100 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 109 del Código Penal ).

El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil salvo que el perjudicado expresamente se reserve el ejercicio de su acción ante la jurisdicción civil o renuncie expresamente a su ejercicio ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y lo expresado por Dª Zaida en el juicio, según se ha transcrito, no supone una renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle, por lo que también la tercera alegación del recurso debe ser desestimada.

SEPTIMO: Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada, al ser el recurso rechazado, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y, por analogía, con lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Candida , asistida por el letrado D. Fernando Gracía Domínguez, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Logroño en causa por delito leve en el mismo registrada al nº 6/2019 , de que dimana el Rollo de apelación nº 17/2019, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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