Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 231/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100077

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:108

Núm. Roj: SAP TF 108/2019


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JOA
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000231/2019
NIG: 3802641220180001020
Resolución:Sentencia 000099/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000203/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelante: Julio ; Abogado: Jose Santiago Yanes Perez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR
LANDETE, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación por Delitos
Leves 203/18 , procedente del Juzgado Mixto de Instrucción nº 5 de La Orotava y habiendo sido parte, de
un lado y como apelante D. Julio y por otro y como apelado , D. Paulino , ejerciendo la acción pública el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado Mixto de instrucción nº 5 de La Orotava se dictó sentencia con fecha de 14 de mayo de 2018 en el Procedimiento de Juicio sobre Delito leve nº 203/18 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ABSUELVO A Paulino por todos los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.

Declaro las costas de oficio.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- El día 11 de marzo de 2018, Julio denunció ante la Guardia Civil de La Victoria de Acentejo que esa mañana había sido amenazado en la Calle San Antonio de La Victoria de Acentejo por Paulino .

Tales hechos no han quedado acreditados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación D. Paulino , el cual admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y a la contraparte, siendo recibidas en la Audiencia Provincial por oficio de 27 de febrero de 2019 y turnadas a esta Sección el 4 de marzo de 2.019, Rollo de Sala 231/19 señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, con incongruencia del fallo de la sentencia y vulneración normativa del artículo 171.7 del Código Penal , por el delito de amenazas leves, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al motivo de recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, la alegación del motivo en el recurso puede ir orientada a afirmar la concurrencia de prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador sobre las pruebas disponibles.

El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio dicha excepcionalidad se ve reforzada por la inexistencia de la doble instancia con plenitud de enjuiciamiento y competencia. La entrada en vigor de la L.O 41/2015, de 5 de octubre, el pasado 6 de diciembre, no llegó a subsanar dicha cuestión, si bien introduce algunas novedades de interés. El recurso contra las sentencias absolutorias de los Juzgados de lo Penal sigue fundamentado en cuestiones de Derecho, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ordinario o constitucional. Cuando se apele por motivo de error en la apreciación de la prueba, se deberá acreditar la insuficiencia o la falta de racionalidad en el motivación fáctica, la separación manifiesta de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el fallo o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Pero en dicho supuestos la sentencia de apelación se limitará a dictar la nulidad de la de instancia, tal y como dispone el artículo 792.2, con remisión al 790.2, pfo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no estando prevista la revocación de la sentencia de instancia a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva sentencia, tal y como se pretende en el recurso interpuesto por la acusación particular.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio , 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

La función revisora de la apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los elementos valorativos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).



TERCERO.- En el caso de autos y conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, la declaración del denunciante sólo vendría avalada por la declaración de la testigo con la que se dice que media una relación familiar, pero que en su declaración habría manifestado expresiones que siendo susceptibles de tipifiación conforme al artículo 171.7 del Código Penal como delito leve de amenazas, no coincidirían con las expresiones que dice el denunciante que recibió del denunciado. Sostiene el juzgador que lo manifestado por éste: ' lo quito de en medio', hacía referencia a un sillón, existente en la terraza, que al parecer habría probocado la contienda y no a la persona del denunciante. Dicha valoración judicial no es irracional y por lo tanto no susceptible de su cuestionamiento revocatorio en la segunda instancia tal y como ya hemos fundamentado.

En su consecuencia, debe primar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que éllo signifique cuestionar lo manifestado por el denunciante, sino que simplemente no ha sido probado con la suficiencia necesaria para constituir prueba de cargo ni ha mediado un error valorativo por parte del juzgador de instancia, en los términos en los que nos referíamos en el anterior fundamento.



CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.



QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino , contra la sentencia de 14 de mayo de 2.018, en el procedimiento sobre delitos leves 203/18, dictada por el Juzgado Mixto de Instrucción nº 5 de La Orotava, la que confirmamos, declarando de oficio el pago de las costas.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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