Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 207/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100012

Núm. Ecli: ES:APV:2019:85

Núm. Roj: SAP V 85/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46094-41-1-2010-0002086
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000207/2019-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000175/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Catarroja 5 PA 10/2013
SENTENCIA Nº 000099/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 502 de fecha
30/11/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
[PAB ] con el numero 000175/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Estanislao , representado por el
Procurador de los Tribunales Dª.EVA DOMINGO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.SALVADOR PEDROS
RENARD; y en calidad de apelado/s, la MERCANTIL DISPROIN LEVANTE SOC.LIMITADA,representada
por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELL MERINO y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN VICENTE
CUEVAS CANET siendo tambien apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado que la entidad mercantil DISPROIN LEVANTE S.L dedicada a la venta, instalación y asesoramiento de productos informáticos en el mes de diciembre de 2009, se puso en contacto con la entidad mercantil COLONIALES Y PESCADOS DE MAURITANIA SA, pues estaba interesada en diversos productos informáticos por apertura de nuevo centro de trabajo en Alfafar, edificio Albufera Plaza Alquería de la Culla, despacho 203 (Centro Comercial MN4) en la localidad de Valencia. D. Estanislao en representación de la entidad mercantil, COLONIALES Y PESCADOS DE MAURITANIA SA, que se identificó como ' Ismael ' solicitó la venta, entrega e instalación de diversos productos informáticos por un importe de 12.780,24 euros. Los productos fueron entregados el día 5-1-2010 y acudió para su instalación un técnico de DISPROIN LEVANTE SL, ( Javier ) y quedaron que se le avisaría para efectuar la instalación de los equipos entregados. Se procedió a pasar al cobro de la factura en la cuenta bancaria designada por la entidad denunciada, el primer recibo y resulto impagado, sin que la entidad DISPROIN LEVANTE SL., ya no pudo contactar con la entidad mercantil COLONIALES Y PESCADOS DE MAURITANIA SA, estando el local donde acudieron a instalar el material informático que era el domicilio social de la entidad, cerrado y sin actividad.

En la entidad mercantil 'COLONIALES Y PESCADOS DE MAURITANIA SA', cuyo objeto social era la de comercio, importación y exportación de productos de alimentación, bienes de equipo y materiales de construcción, D. Estanislao , mayor de edad con DNI NUM000 , - no constan los antecedentes penales en las actuaciones-, ostentaba la condición de administrador mancomunado junto con Leoncio hasta el día 1 de julio de 2008 y luego Estanislao continuó como administrador único hasta el 13-11-2009 momento en que se procedió por parte de Marino , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , fallecido, a la adquisición de la totalidad de las acciones y su nombramiento como administrador único de la entidad mercantil, pero que no se inscribieron dichos acuerdos hasta el 15-1-10.

El documento justificativo de la entrega de la mercancía (albarán de fecha 5-1-10) y que aparecía con una firma - como Ismael que fue realizada por el acusado Estanislao .

El proceso ha sufrido retrasos en su tramitación no justificados en concreto: se incoa el procedimiento el 3-03-2010, se toma declaración como imputado el 10- 03-2011, durante 2011 se toma declaración a otros imputados, y el 20-03-2012 se dicta auto de sobreseimiento provisional por auto de 16-05-2012 se estima el recurso de reforma planteado por la acusación particular acordándose la declaración de Marino y de Serafin que se practican el 18-01-2013 y el 12-09-2012 respectivamente, dictándose auto de procedimiento abreviado respecto a Marino en fecha de 14-02-2013, posteriormente se acuerda un careo que se practica el 25-07-2013. Es el uno de abril de 2014 cuando se presenta en el juzgado la pericial caligráfica . Posteriormente se amplía el auto de PA a D. Jose Ángel , D. Leoncio y D. Estanislao . El Ministerio Fiscal presenta conclusiones provisionales calificando solo respecto a Estanislao y Marino en enero de 2016, la acusación particular sobre Estanislao en fecha de marzo de 2016 dictándose auto de apertura de juicio oral el 29-03-2016 respecto a los acusados el 29-03-2016.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Estanislao como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a la mercantil DISPROIN LEVANTE SOCIEDAD LIMITADA en la cantidad de 12.780,245 euros más el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado.

Se difiere la resolución sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a ejecución de sentencia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Estanislao se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Estanislao , condenado por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia como autor de un delito de estafa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, impugna la sentencia basando su discrepancia, de un lado, en la calificación como delito de estafa de los mismos,y,de otro lado, en la atribución de la autoria al acusado.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La simple lectura de la sentencia revela que la juzgadora ha cuidado de exponer los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios juridicos esenciales fundamentadores de su decisión de considerar los hechos integrantes de un delito de estafa y de entender acreditada la autoria del acusado ,y, que al responder al siguiente motivo de apelación, el error en la apreciacion de las pruebas, se concretaran.

Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo' basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalla las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.



TERCERO: La juzgadora motiva su decisión de encuadrar la conducta del apelante en el delito de estafa en el resultado de las siguientes pruebas: -el testimonio del comercial de la Empresa vendedora, Disproin Levante S.L., Sr Serafin , que acudió a las instalaciones de Coloniales y Pescados de Mauritania, porque se habían puesto en contacto con ellos para la adquisición e instalacion de material informatico, parecía una empresa solvente con oficinas y gente trabajando, fue semanas antes de la entrega del material que tuvo lugar el 5 de Enero de 2010...la entrega la realizó el técnico que mandaron a realizar la instalación que recogió el albarán firmado por quien recepciono la mercancía.

-la documental consistente en el - la pericial caligráfica de Dª Agueda concluye que el albarán de recepción fue firmado por el acusado, lo que este jamas hubiera realizado de no haber sido quien los adquirió para si.

- la voluntaria ausencia del acusado en el acto del juicio que impidió que pudiera ser reconocido.

Asi pues, la autoria de los hechos resulta incuestionable, por mas que el acusado hubiera entregado una tarjeta a nombre de un tal Ismael , pues de no ser asi no hubiera recepcionado y permitido la instalación de los equipos informáticos.

Tambien resulta clara la tipificación de los hechos como un delito de estafa, pues existió engaño antecedente, no solo con la entrega de una tarjeta con un nombre falso sino también porque asi resulta de la sucesión de fechas; los equipos se encargaron a finales de Noviembre de 2009, y la empresa se vendió a Marino que era de Zaragoza pero resulta incuedstionable que Estanislao seguía utilizando las instalaciones de la misma cuando se realizó la instalación y por esa razón fue él quien firmó el albarán de recepción de los equipos, cuidando no se inscribe en el Registro Mercantil hasta 19 de Febrero de 2010.

En consecuencia, la sentencia lleva a cabo interpretación racional, razonable y razonada de los hechos indiciarios plurales y probados que sustentan el hecho consecuencia.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim , en relación con el artículo 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada..

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Estanislao

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costs del presente recurso Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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