Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 270/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100096
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:586
Núm. Roj: SAP VA 586/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2017 0000782
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gerardo , Brigida , Candida
Procurador/a: D/Dª ALICIA PEREZ GARCIA, NURIA MARIA CALVO BOIZAS , JORGE APARICIO
CASERO
Abogado/a: D/Dª JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO, GEMA HERNANDEZ GARCIA , ALFREDO LOPEZ
AZANZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 99/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P. A. 257/2018 seguido ante el JDO. DE
LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra Gerardo ,
Brigida y Candida , siendo partes, como apelantes los mismos , defendidos respectivamente por los
letrados Srs. JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO, GEMA HERNANDEZ GARCIA y ALFREDO LOPEZ AZANZA
y representados respectivamente por los Procuradores Sres. ALICIA PEREZ GARCIA, NURIA MARIA CALVO
BOIZAS y JORGE APARICIO CASERO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el
Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, con fecha 19-02-2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Los esposos Gerardo y Brigida y su hija Candida son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
'Los tres, el 15.3.2016 formalizaron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Medina del Campo, propiedad de Eva . Aparte del uso de la vivienda mencionada, se pactó en el contrato que la misma contenía diversos muebles y enseres que, en fotografía, se unieron como anexo a dicho contrato que fue firmado también por los tres arrendatarios.
Ante el impago de la renta, la Sra. Eva formuló demanda siguiéndose Juicio Verbal al nº 552/16 en el que se fijó como fecha de lanzamiento el 7 de junio de 2017.
Antes de que el lanzamiento se llevase a cabo, los inquilinos abandonaron la vivienda haciendo entrega de las llaves en el Juzgado no sin antes apoderarse, con un único ánimo de incorporarlo su patrimonio de forma ilícita, un microondas y dos lámparas de mesita valorados pericialmente en un total de 593,80 €, de los que 399 euros correspondían al Microondas y el resto a las lámparas. '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Gerardo , Brigida y Candida como autores de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la que se impone la pena de SEIS MESES ( 6 meses ) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Gerardo , Brigida y Candida deberán indemnizar a Eva en 593,80€. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesal de Gerardo , Brigida y Candida , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal ( art. 23 C. Penal ).
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Las representaciones de Gerardo , Brigida y Candida recurrieron en apelación la sentencia fechada el 19-2-2.019 del Juzgado Penal 4 de los de esta ciudad, por la que esas personas fueron condenadas como autoras criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ( art.
253 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las respectivas penas de SEIS MESES DE PRISION, accesorias, 593,80 € de responsabilidad civil y abono de costas causadas, interesando todas ellas la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio para sus patrocinados, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludido precepto, conforme a los argumentos contenidos en los respectivos escritos de recurso.
El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Las presentes actuaciones tuvieron su origen a partir que los recurrentes, como arrendatarios de una vivienda amueblada sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la localidad de Medina del Campo, fueran desahuciados de dicho inmueble por impagos de rentas en el Verbal 552/16 del Juzgado de procedencia, habiéndose señalado para su lanzamiento el 7-6-2.017. Previamente a producirse este los recurrentes abandonaron el inmueble y depositaron las llaves en el Juzgado, no sin antes haberse apoderado de un microondas y de dos lámparas de mesilla, valoradas en 593,80 €.
Incoadas las correspondientes Previas y posteriormente el presente procedimiento Abreviado se emitió la ahora recurrida, que condenó a los recurrentes del delito de apropiación indebida por el que fueron acusados, por esas tres personas recurrieron aludida resolución, en base a los argumentos especificados en el Fundamento anterior.
TERCERO .- Los recursos deben ser DESESTIMADOS.
Motivos comunes de los tres recursos consisten en entender la existencia de un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludido precepto, que no pueden tener favorable acogida.
Respecto al primero, error en la apreciación de la prueba, para llegar a la conclusión condenatoria el Juzgador se basó en las reiteradas y del mismo tenor manifestaciones del testigo-víctima, desde su denuncia inicial y hasta llegar a lo obrante en sede plenaria, con la vigencia de los principios que a esa fase procesal son propios y especialmente los de contradicción e inmediación, en el sentido que ambas partes firmaron el 15-2-2.016 un contrato locativo respecto a una vivienda amueblada, habiendo ella (la arrendadora) adquirido enseres para dicho alquiler en febrero de 2.016, entre ellos los objetos posteriormente sustraídos, apoderándose posteriormente de ellos los recurrentes, quienes los tres formalizaron y firmaron el contrato, como también los tres firmaron sobre las fotografías que reflejaban los enseres que se alquilaban con el inmueble. Corrobora lo anterior el informe pericial-judicial, ratificado por su emisor el 1-12-2.017, el cual consideró que los bienes sustraídos tenían un valor de 529 €, concretando que la marca del microondas era Sharp. De ello se extrae prueba suficiente de cargo, apta y enervante de la presunción de inocencia de los recurrentes.
Concurriendo igualmente los presupuestos del delito por el que fueron condenados, pues a través de las fotografías obrantes en las actuaciones, firmadas por los tres arrendatarios-recurrentes, se acredita suficientemente la preexistencia de los objetos materiales. Del contenido de la factura y del informe pericial- judicial se acredita no sólo que el microondas era de la marca Sharp, también su valor y el del otro objeto sustraído por los recurrentes, con evidente ánimo de ilícito beneficio. Respecto al valor de los objetos materiales, en el sentido de si a los mismos debe añadirse el correspondiente IVA, la jurisprudencia reciente del TS (entre otras, STS de 9-5-2.017 ó 23-12-2.013 ) viene sosteniendo inequívocamente que la valoración de lo sustraído debe estar en función del precio de venta al público, con lo cual debe incluirse el correspondiente IVA. E incluso la Consulta de la FGE 2/2.009, para la cual el valor de mercado es la cantidad que cualquier comprador paga al adquirir un producto. Por todo ello procede la CONFIRMACION de la recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a las partes apelantes.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Gerardo , Brigida y Candida , frente a la sentencia de 19-2-2.019 del Juzgado Penal 4 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de costas a los apelantes.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
