Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 84/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100112
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:228
Núm. Roj: SAP AL 228/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 84/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 99/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a cinco de marzo de dos mil veinte
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 84/2020 el juicio
oral 597/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un presunto delito de mal trato habitual
y un delito de lesiones psíquicas, ambos en el ámbito de la violencia de género, contra
Leon , representado por el Procurador Sr. Fernández Aravaca y defendido por la Letrada Sra. Rubio Rodríguez,
actuando como Acusación Particular Eugenia , representada por la Procuradora doña Isabel María Sáez
Alcazar y defendida por el Letrado Sr. Fernández Segura; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'La acusación que se dirige frente a Leon , nacido en Francia con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, es que durante todo el tiempo que duró su relación sentimental con Eugenia , desde 2005 a 2016, le dirigía constantemente expresiones humillantes con ánimo de amedrentarla y tenerla sometida a su autoridad, ofendiéndola gravemente y minando su moral; le ha golpeado en numerosas ocasiones por todo el cuerpo; le ha venido menospreciando y agrediendo, moral y físicamente, incluso en presencia de su hijo menor de edad Pelayo (nacido el NUM001 -2003), fruto de otra relación sentimental, imponiendo un clima de terror en su convivencia común, siendo lo normal agredirla físicamente con cualquier excusa, llegando a descargar su agresividad sobre bienes materiales tales como el mobiliario de la vivienda familiar cuando se enfadaba, adoptando Eugenia una actitud de total sumisión.
También se le acusa de que el día 27-2-2017, sobre las 23:30 horas, cuando ya no eran pareja sentimental, durante la cena en el apartamento en el que estaban hospedados en el Hotel DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 , Granada, empezó a gritar y dio un porrazo en la mesa, diciéndole a Eugenia que siempre le arruinaba las vacaciones, ello en presencia del hijo menor, sintiéndose Eugenia amedrentada cuando el acusado se puso a un palmo de su cara y le dijo 'pobrecita, no llores más, ¿te maltrato?, ¿te maltrato igual que tu marido, no será que tú tienes la culpa?' en voz baja y con tono chulesco, marchándose la víctima al dormitorio atrancando la puerta con una silla, puerta que el acusado logró abrir de una patada, sufriendo Eugenia un ataque de ansiedad, quien empezó a recoger las cosas mientras el acusado le dijo que iban a jugar a tirar cosas y empezó a tirar cosas de ella, marchándose ésta del lugar.
No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación como tampoco que la agravación sufrida por Eugenia de su estado previo ansioso-depresivo, sea consecuencia de los hechos por los que se acusa a su expareja.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Leon de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo la nulidad de pleno derecho de la Sentencia recurrida acordando devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que el mismo Juzgador dicte sentencia cumpliendo las exigencias legales, o subsidiariamente se revoque la Sentencia y se dicte otra condenando al acusado.
Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Magistrada 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes y de los testigos aportados, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
SEGUNDO.- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792.
2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular sin que ninguna de sus alegaciones puede tener acogida.
Así en cuando a la primera alegación, la pretendida falta de motivación de la sentencia, en modo alguno puede ser justificada, pues a pesar de las criticas del recurrente, lo cierto es la sentencia contiene una argumentación suficiente para comprender las razones y motivos de la argumentación de la Magistrada de instancia, como lo evidencia la propia argumentación del recurrente, que rebate el contenido de dicha sentencia.
La critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, no lo es por la ausencia de la misma, sino por la oposición el recurrente a su contenido. Analizado el contenido del recurso, y la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.
Así tras resaltar el recurrente que la sentencia carece de motivación, posteriormente discute las concretar razones por las que no dota de credibilidad la versión de la denunciante, así como las razones de otorgar dicha credibilidad a la versión de los hijos de la pareja. Es decir, admite que se dan unos argumentos en la sentencia, aunque evidentemente no son compartidos por el recurrente.
Por ello, e independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Magistrada Juez de instancia, cuestión que será analizada posteriormente, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes. No puede admitirse ninguna situación de indefensión derivada de dicha presunta falta de motivación, en la medida en que la recurrente conoce perfectamente los motivos y argumentos de la sentencia, hasta el punto que los rebate detenidamente en el presente recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de los testigos, así como las periciales realizadas) llegando la Magistrada Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
Se expone en la sentencia una correcta valoración de la prueba practicada sin que en el recurso se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de dicha motivación, ni el apartamiento de las máximas de experiencia, sino que se limita a exponer una tesis contraria a las reflejadas en la sentencia.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio oral 597/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
