Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 156/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100118
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7405
Núm. Roj: SAP B 7405:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM 156/2019 APPRA F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 107/2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº. 99/2020
Magistrados:
José Emilio Pirla Gómez
Elena Iturmendi Ortega
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 11 de febrero de 2020
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 156/2019 APPRA F, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers, en el Procedimiento Abreviado derivado de Juicio Rápido núm. 107/2018 seguido por un delito de acoso y un delito de coacciones a la pareja. Uno de los recursos de apelación fue interpuesto por el condenado en la instancia, Luis Angel, representado por la Procuradora Joana Lagunowick y defendido por la Letrada Silvia Maldonado Vilabella. El otro recurso fue interpuesto por la acusación particular Celia representada por la Procuradora Montserrat Colomina Danti y defendida por la Letrada Carla Vall i Duran. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers el 14 de febrero de 2019 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel, previamente circunstanciado, del delito de acoso/hostigamiento en el ámbito de la violencia de género ya definido, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo condenar y condeno a Luis Angel, previamente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; imponiéndole privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y a tenor de lo previsto en el artículo 57.2 en relación al 48.2 del Código Penal , la prohibición de aproximación respecto a la persona Celia, su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 100 metros por un plazo de DOS AÑOS. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con Celia, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de DOS AÑOS.
Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO. -La sentencia contiene los siguientes hechos probados:
Se declara probado que Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tuvo una relación con la Sra. Celia durante la cual tuvieron su domicilio en común en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Granollers, quienes mantuvieron en dicho domicilio una relación de convivencia entre febrero de 2016 hasta que el día 26 de junio de 2018 en el que la Sra. Celia decidió terminar la relación, y, desde tal fecha, el acusado, intentó comunicar a través de diferentes medios de comunicación como whatsapp, mensajes sms, llamadas a teléfono fijo, correos electrónicos, con la Sra. Celia, ignorando de manera absoluta, su voluntad manifiesta y rotunda de no querer hablar con él; llegando a afectar gravemente a la persistencia del acusado en su actitud, la libertad y tranquilidad de la Sra. Celia quien intentó bloquear aquellos medios de comunicación que pudo con el acusado -whatsapp y llamadas a su teléfono móvil- y, en cualquier caso, se vio obligada a ignorar, en ocasiones, los correos y llamadas telefónicas a su domicilio donde también convivía con sus hijos que también se vieron afectados por tal sistemática e inopinada actuación del acusado.
En concreto, desde la fecha indicada, el acusado intentó comunicarse con la misma en las siguientes fechas:
1) 27 de junio de 2018 en el que acusado apela al carácter 'noble y sincero' de los sentimientos de la Sra. Celia para que tenga en cuenta 'la verdad de lo que le ha dicho (que) le dará la respuesta a algo importante'. Frente a este mensaje, y ya desde el primer momento, la Sra. Celia le exige que pare, 'Prou!!!'.
2) 28 de junio de 2018 a través de un extenso sms en el que insiste en lo mucho que la quiere y cómo se han querido, frente al que le vuelve a reiterar, 'S'ha acabat'.
3) 29 de junio de 2018 el acusado insiste en que tienen que volver a hablar
4) 30 de junio de 2018 el acusado pide a la Sra. Celia que revise cuánto 'amor' hay en sus whatsapps
5) 2 de julio de 2018, mensaje
6) 3 de julio de 2018 día, mensaje en el que le comunica que ha encontrado una habitación en Barcelona.
Si bien es cierto que en ese momento, como en otros, el acusado parece desistir de comunicarse con la Sra. Celia, al menos en cuanto a las que puedan ser documentadas, se produce en los días 13 y 15 de julio de 2018 nuevos intentos de comunicación.
El acusado, de nuevo, pareció interrumpir su comunicación, sin mostrar ningún interés por retirar las pertenencias que tenía en el domicilio de la Sra. Celia por lo que ésta, le requirió el día 9 de agosto de 2018 para que las retire y le advirtió de que dejaría de estar empadronado en ese domicilio.
La respuesta del acusado a esta clara y rotunda comunicación es 'Podem parlar' y el día 10 de agosto de 2018 le dirige una extensa comunicación en la que insiste en retomar la relación y elucubra en torno a los motivos, ignorando absolutamente la libertad de la Sra. Celia.
No obstante el requerimiento de la Sra. Celia, y la no respuesta en relación a cuándo va a ir a recoger sus pertenencias, el acusado, tras el correo del 10 de agosto de 2018 -cortando aparentemente la comunicación directa con la Sra. Celia- interpone una denuncia contra ésta ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers -el día 13 de agosto de 2018 - en la que alegaba que la misma no le dejaba recoger sus pertenencias.
El día 24 de agosto de 2018, reanudó sus intentos de comunicación a través de diversos correos electrónicos, insistiendo, contra la libertad de la Sra. Celia y alterando el sosiego de la misma; el acusado le dirigió dos mensajes con el mismo contenido relativo a la voluntad de retomar la relación. La Sra. Celia contesta ese mismo día requiriéndole, de nuevo, para que le diga el día que vendrá a recoger sus cosas y evitar cualquier falaz excusa para seguir comunicándose con ella. Obviando cualquier contestación, el acusado continuó insistiendo, con el mismo objetivo de alterar la tranquilidad y la libertad de la Sra. Celia a través de los siguientes correos documentados:
1) 25 de agosto de 2018, 8.03 h, Parlem
2) 2 de septiembre de 2018, 9.12 horas, Podem Parlar?
3) 2 de septiembre de 2018, 18,51 horas, Perque no vols parlar... Que he fet que tÂhe fet?
4) 3 de septiembre de 2018, tres mensajes de voz
5) 4 de septiembre de 2018, 8.59, un largo correo electrónico sobre el amor que ha sentido hacia ella
6) 8 de septiembre de 2018, 2.41, correo vacío
7) 14 de septiembre de 2018, 8.27, En principi el dissabte dia 22 vindre a recollir unes coses, perque estiguis enterada
8) 19 de septiembre de 2018, 1.06, correo vacío en el que adjunta archivo
El día 22 de septiembre se presentó en el domicilio de la Sra. Celia y, aunque sin acudir inicialmente con los medios adecuados para recoger las pertenencias, se llevó todas aquellas que deseó sin obstáculo alguno, dejando algunos objetos en el domicilio.
No obstante esta circunstancia, el acusado siguió insistiendo en la comunicación:
1) 11 de octubre de 2018, mensaje
2) 12 de octubre de 2018, mensaje de voz
3) 16 de octubre de 2018, llamada y mensaje de voz
4) 17 de octubre de 2018, mensaje
5) 19 de octubre de 2018, mensaje
6) 20 de octubre de 2018, mensaje de voz
7) 21 de octubre de 2018, mensaje
8) 22 de octubre de 2018, mensaje
9) 23 de octubre de 2018, dos mensajes
10) 2 de noviembre de 2018, mensaje
11) 4 de noviembre de 2018, mensaje
12) 5 de noviembre, un mensaje y 13 mensajes de voz
13) 8 de noviembre de 2018, mensaje de correo electrónico
14) 19 de noviembre de 2018, mensaje de correo electrónico
15) 20 de noviembre 2018 mensaje de correo electrónico
16) 21 de noviembre de 2018, dos mensajes de correo electrónico
17) 22 de noviembre, cuatro mensajes correo electrónico
El día 22 de noviembre de 2018 la Sra. Celia, ante la grave alteración de su tranquilidad y libertad que suponía esta persistente y no autorizada comunicación del acusado, denunció los hechos ante la Policía de Mossos d'Esquadra.
TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, Luis Angel, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones pertinentes pidió que se absuelva al apelante del delito por el que se le condenó.
Igualmente recurrió la sentencia la acusación particular pidiendo que se anule la sentencia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter del CP en los términos solicitados por la acusación particular en conclusiones definitivas.
CUARTO. -Admitidos a trámite los recursos de apelación se dio traslado de estos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose la acusación particular y la defensa respectivamente al recurso de apelación de la otra parte. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO. -Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrar vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación del acusado contiene un único motivo de impugnación que lleva por título error en la apreciación de la prueba.
En el desarrollo del recurso, además de enumerar los elementos del delito de coacciones, se expone lo siguiente:
-La prueba no acredita que los mensajes que le envió el apelante a la mujer hayan supuesto una grave alteración de la vida, tranquilidad y libertad de esta pues los ignoró y de haberse visto afectada los hubiera denunciado inmediatamente y no hubiera esperado cinco meses.
-La denunciante solo interpone la denuncia al conocer que el apelante la había denunciado previamente.
-El apelante se fue de la casa que compartía con la denunciante sin llevarse sus cosas una vez que esta decidió poner fin a la relación y le envió varios mensajes pidiéndole que le permitiera retirar tales objetos; la mujer ignoró estos mensajes y ello provocó en el apelante un estado de desesperación porque incluso perdió un empleo en el extranjero, al no poder enviar la documentación requerida por la empresa pues la tenía en el domicilio de la mujer. La denunciante si bien en un mensaje le dijo al apelante que podía ir una tarde a su casa recoger sus cosas, en una tarde era imposible retirar los muebles.
-El apelante podía haber acudido al domicilio de la mujer para recuperar sus cosas y a pesar de que ella no le contestó a los mensajes nunca se personó allí, lo que demuestra que no existía intención de perturbar la libertad de su expareja.
-Aun considerado probadas las comunicaciones que se recogen en la sentencia, los hechos no encajan en un delito de coacciones que exige que a través de violencia física o psíquica se le impida al sujeto pasivo hacer lo que la ley no prohíbe o se le compela a hacer lo que no quiere sea justo o no; y en este caso no concurren estos requisitos. No toda conducta molesta puede encuadrarse en el delito de coacciones.
-Se invoca el principio de intervención mínima.
SEGUNDO. -El recurso de apelación, que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior no va a prosperar.
Lo primero que tenemos que decir es que en el recurso de apelación, aunque se alega error en la valoración de la prueba se exponen algunos argumentos que afectan también al encaje de los hechos probados en el delito de coacciones.
Con respecto a la valoración de la prueba antes de entrar a analizar las cuestiones concretas planteadas en el recurso conviene recordar que, tal y como explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones en este punto son plenamente trasladables al recurso de apelación), la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
En este caso en el recurso, aunque no se admite expresamente la existencia de los mensajes y llamadas efectuadas por el apelante a su expareja desde finales de junio de 2018, fecha de la ruptura de la relación sentimental que mantenían, hasta finales de noviembre de ese año, tampoco se niegan. En todo caso la acreditación de tales comunicaciones no ofreció duda al Juzgador que no solo contó con la declaración de la denunciante sino también con la documental que constata la mayoría de las comunicaciones (documental que no fue impugnada) y con el propio reconocimiento del acusado de haber enviado los mensajes y correos electrónicos. Y el contenido de estos mensajes desmiente una alegación que se efectúa en el recurso de apelación pues prueba que el objetivo que pretendía el apelante con todas estas comunicaciones no era recuperar sus pertenencias sino hablar con la denunciante sobre la relación sentimental y reanudar la misma.
El único dato fáctico que se cuestiona expresamente en el recurso es que las comunicaciones que se declaran probadas afectarse a la libertad y tranquilidad de la mujer tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia. Pero esta crítica tampoco podemos asumirla pues el juez se basó para declarar probado este extremo en la declaración de la mujer que fue muy clara al decir que la recepción masiva de mensajes enviados por su expareja le causaba miedo sobre todo porque se prolongó meses después de la ruptura; declaración concordante con el elevado número de comunicaciones enviadas durante casi cinco meses. Parece cuestionarse la declaración de la mujer en el recurso aludiendo a que interpuso la denuncia una vez que el recurrente la había denunciado a ella para que le entregara las cosas, y a que no denunció desde el primer momento en que empezó a recibir los mensajes. Con respecto a la primera alegación la mujer dice en juicio que cuando denunció aun no tenía conocimiento de la denuncia que él le había interpuesto; pero aun de no ser así, ello no priva de fiabilidad a su relato incluido el aspecto referente a la falta de tranquilidad y miedo que le ocasionaban tales mensajes pues este desasosiego fluye de manera lógica de la cantidad de mensajes y correos electrónicos y del tiempo durante el cual el apelante se los estuvo enviado. Tampoco merma la fiabilidad del relato de la denunciante la tardanza en denunciar, totalmente razonable en este caso, pues es precisamente la reiteración en el tiempo de tales comunicaciones no deseadas lo que convierte las mismas en intimidantes y provoca intranquilidad en la destinataria; y así lo dice la denunciante en juicio al manifestar que habían transcurrido ya meses desde la ruptura y el apelante seguía insistiendo en hablar con ella a pesar de haberle dicho ella claramente en los primeros días tras la ruptura que no quería volver a hablar con él. En este sentido se recoge en los hechos probados que la mujer desde el primer momento, a través de mensajes, le dejó muy claro al recurrente que no quería hablar con él.
Por todo ello entendemos que la valoración de la prueba que efectúa el juez y que plasma en los hechos probados, tanto en lo que respecta a la actitud del acusado como a los efectos que la misma provocó en su expareja, es correcta.
La otra cuestión que tenemos que analizar es si los en los hechos declarados probados concurren los elementos del delito de coacciones. Los elementos de tal delito los recuerda el Auto del TS de 8 de noviembre de 2018 remitiéndose a la Sentencia 595/2012 de 12 de julio, y son los siguientes: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o ' vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada ' vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.
Y al respecto de la consumación explica la STS de 18 de diciembre de 2012 , que la Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre .
Debemos sin embargo enfatizar que la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima. Por ello el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el autor(este ultimo subrayado es nuestro).
En este caso en los hechos probados concurren los elementos del delito ya que el envío masivo por parte del apelante a la mujer de mensajes durante cinco meses tratando de imponerle una conversación que esta no quería, tal y como le deja muy claro desde el primer momento, encaja en una violencia compulsiva, aunque leve (los hechos se califican como un delito de coacciones leve), para constreñir la libertad de esta es decir para obligarla a comunicarse con él cuándo ella no quiere. En este caso, aunque el apelante no consiguió que la mujer hablase con él para retomar la relación, que era según se desprende del contenido de los mensajes lo que buscaba con las comunicaciones, sí limitó la libertad de la mujer al comunicarse con ella cuando ella no quería. En efecto el aquí recurrente le impuso a la mujer comunicaciones no queridas porque ella, aunque en algun caso pudo evitarlas bloqueando el medio empleado, en otros casos no pudo, lo que por otra parte provocó, tal y como se dice en los hechos probados, que incluso desatendiera llamadas en su domicilio o mensajes que recibía en su correo. Parece cuestionarse en el recurso el elemento subjetivo del delito aludiendo a que el recurrente no quería violentar la voluntad de la mujer y por ello nunca se presentó sin avisar en casa de ella para recoger sus cosas, poco cabe decir al respecto pues la intención de violentar tal libertad se infiere claramente del número de mensajes y del contenido de los mismos que revelan un absoluto desprecio del recurrente de la decisión de la mujer de no querer hablar con él. Es evidente por tanto que concurren los elementos del tipo pues el apelante a través del envío incesante de mensajes, llamadas y comunicaciones, envío que por su reiteración a lo largo del tiempo tiene un componente intimidatorio, le impuso a su expareja unas comunicaciones que esta no quería tal y como le había dejado claro desde el momento de la ruptura.
Y acreditados todos los elementos del tipo delictivo el principio de intervención mínima invocado en el recurso carece de aplicación. En efecto tal y como señala el TS en sentencia de 21 de febrero de 2017 tal principio es un postulado de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
TERCERO. -Igualmente recurre la sentencia la acusación particular pidiendo que se declare la nulidad de tal resolución y se condene al apelante como autor de un delito de acoso. Vamos a resumir en este fundamento el recurso.
En la primera alegación se manifiesta la conformidad con los hechos probados de la sentencia y se indica que el acusado ha seguido acosando la denunciante; presentando denuncias contra ella con la única finalidad de mantener el contacto entre ambos, y de contrarrestar la situación de acusado que tiene en el presente procedimiento.
En la segunda alegación, tras relacionar los elementos del delito de acoso se expone que en este caso concurren porque el acusado durante cinco meses envió múltiples mensajes de manera insistente y constante a la denunciante y simplemente cesó en dicha actitud porque ella lo denunció; y esta actitud del acusado tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia alteró gravemente la paz y sosiego de la mujer, que tuvo que bloquear los medios de comunicación con él y se vio obligada a ignorar los correos y las llamadas a su domicilio que no pudo bloquear, domicilio en el que vivía con sus hijos que también se vieron afectados. A mayor abundamiento el apelante impuso su presencia a la mujer presentándose en su casa el 22 de septiembre de 2018 con la excusa de ir a buscar sus cosas pero sin llevar los medios para efectuar el traslado, y previamente el 13 de agosto presentó una denuncia contra ella diciendo que no le permitía recoger los muebles cuando ella le había enviado un mensaje el 8 de agosto para que fuese a recogerlos; y estos actos también constituyen actos de hostigamiento, el último caso empleando para tal fin el sistema judicial.
En resumen, según la acusación particular concurren en los hechos todos los requisitos de delito de acoso tanto por el número de comunicaciones impuestas a la denunciante durante cinco meses, como por las consecuencias importantes que en la vida de esta tuvo tal actitud del acusado pues ella declaró en juicio que era horrible recibir todos esos mensajes del acusado y que durante ese tiempo tenía miedo de encontrárselo por la calle y al salir del trabajo por si él la esperaba, teniendo que ir en ocasiones acompañada; además sufrió insomnio y ansiedad, ha empezado a recibir tratamiento psicológico ( aportándose el informe en el juicio), y tuvo que cambiar sus rutinas incluso poner a sus hijos en medio en las conversaciones con el acusado.
CUARTO. -El recurso de la acusación particular tampoco va a prosperar pues en los hechos probados de los que tenemos que partir pues no se cuestionan expresamente, al contrario, se dice que se reconocen y no se critica la valoración de la prueba, no se recoge una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la mujer debido a la actitud del acusado. En efecto en los mismos solo se indica que la mujer bloqueó alguno de los medios de comunicación con el acusado, y que dejó de coger el teléfono en su casa y de atender algunos correos electrónicos, pero ello no supone un cambio grave de su vida cotidiana que es lo que exige el tipo. Ciertamente se dice en los hechos probados que la mujer vio alterada su libertad y su tranquilidad no obstante el artículo 172 ter interpretado por la jurisprudencia, en particular por la STS 324/2017 de 8 de mayo citada tanto en la sentencia recurrida como en el recurso, requiere una alteración grave de la cotidianidad que aquí no se identifica; sí que existió una afectación de la libertad, la tranquilidad y el sosiego de la denunciante por ello el juez entendemos que encuadró correctamente los hechos en un delito de coacciones leve que supone un ataque a la libertad de la mujer que lógicamente se vio constreñida por la imposición de unas comunicaciones no queridas, pero solo mínimamente cambió sus rutinas dejando de contestar llamadas y desatendiendo mensajes. Y el tipo requiere una alteración grave de la vida cotidiana. En los hechos probados se recoge efectivamente que el apelado interpuso una denuncia contra la mujer ( desconocemos el resultado de la misma) porque no le permitía recoger sus cosas y que un día fue a recoger a la casa de la denunciante parte de sus cosas; es muy cuestionable que estos actos pueden entenderse como actos de atosigamiento aun unidos a los mensajes y comunicaciones existentes e integrados en la secuencia de hechos descrita en los hechos probados, y en todo caso no cambian la calificación jurídica de los mismos.
En el recurso se aluden a otras circunstancias como el miedo que la mujer dice tenía a salir, la intervención de sus hijos en las comunicaciones con el acusado, o el tratamiento psicológico al que se vio sometida. Nada de esto se recogió en los hechos probados creemos que de manera correcta porque el miedo es algo subjetivo que no aportaría nada; la necesidad de la intervención de sus hijos en las conversaciones con el apelado puesta de manifiesto ahora en el recurso no ha sido probada, no ha declarado ningún hijo de la mujer en juicio; y el tratamiento psicológico, al que se hace referencia en la sentencia aunque no en los hechos probados, por sí solo no implica una alteración grave de la vida de la mujer, además de la lectura del informe que no ha sido ratificado en juicio no resulta que tal atención psicológica venga motivada exclusivamente por los hechos declarados probados en esta resolución, pues se alude en el mismo a otros problemas de pareja y hechos que no han sido aquí enjuiciados ( por ejemplo se hace referencia en tal informe incluso a agresiones físicas consistentes en empujones y zarandeos).
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado por la acusación particular.
QUINTO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio sin que se observe temeridad y mala fe de los recurrentes al interponer el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Joana Lagunowicz en representación de Luis Angel y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Colomina Danti en representación de Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, con fecha 14 de febrero de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA SENTENCIA.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.14/02/2020
