Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 33/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100084
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:197
Núm. Roj: SAP GR 197:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 33/2020
DILIGENCIA URGENTES nº 114/2019 de Instrucción nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granada (J.R. nº 451/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA nº 99 /2020
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiocho de abril de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 114/2019, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Rápido nº 451/2019, por dos delitos contra la seguridad del tráfico (conducción alcohólica y desobediencia), siendo partes, como apelante, Juan Pedro, representado por la Procuradora Dña. Mª José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado D. José Luís Iañez Peña y, como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 1, 30 horas del día 17/12/2019, el acusado conducía el turismo marca Citroen Xsara, matrícula .... GFV, por la carretera GR-0071, PK 0, término municipal de las Gabias, en condiciones psicofísicas no adecuadas a la conducción, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que circulaba haciendo zig-zag.
Tal hecho fue advertido por agentes de la Guardia Civil que se hallaban ejerciendo funciones de vigilancia y control por la zona, por lo que fue requerido con el fin de practicar el preceptivo test de alcoholemia.
El acusado, tras introducir su boca en la boquilla del etilómetro, realizó el gesto de inflar los carrillos con aire pero no insuflaba aire en el aparato, realizándose en cinco ocasiones esta prueba, siendo así que únicamente dio resultado la realizada a las 2.00 horas, siendo el mismo de 0, 80 mg/l.
El acusado presentaba halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, ojos velados, habla pastosa, deficiente ilación de ideas, repetición de frases, movimiento oscilante, llegando a manifestar que su perro era el que había bebido alcohol'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Pedro como autor responsable de:
1.- un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses y costas.
2.- Un delito contra la seguridad vial del 379.2 del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses y costas'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro basándose en error en la valoración de la prueba, infracción del art. 383 del C.P., así como infracción del principio de proporcionalidad respecto de la pena impuesta. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por dos delitos contra la seguridad vial -conducción alcohólica y negativa a la práctica de pruebas para su detectación- contra la sentencia de instancia que contiene el dable pronunciamiento condenatorio. Se alegan por el apelante diversos motivos: error en la valoración de los medios de prueba, vulneración por indebida aplicación del art. 383 del C.P., infracción del principio de proporcionalidad en lo referente a la pena impuesta, y por último, como resumen de todos los motivos vulneración de principio de presunción de inocencia.
Frente al alegato de la parte apelante, el Ministerio Fiscal, se opone, aceptando los razonamientos expuestos por el juez de instancia respecto de los elementos de prueba llevados a efecto en el acto del juicio, con especial referencia a la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Las Gabias, así como a la Agrupación de Tráfico del Destacamento de Tráfico de Granada, prueba que considera bastante para la condena por sendos delitos.
Antes de comenzar la resolución del recurso haremos una consideración previa sobre la posibilidad de condena a un sujeto con base a los arts. 379.2 y 383 del C.P., encontrándose las figuras delictivas en un concurso real de delitos.
A juicio de la Sala existe compatibilidad entre las infracciones objeto de imputación, atendiendo a que se está en presencia de comportamientos delictivos autónomos, pues mientras la figura recogida en el artículo 379 CP se consuma en el momento en el que el acusado hubiera conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prevista en el art. 383del mismo texto produce su consumación al tiempo de la realización de las pruebas de alcoholemia. En cuanto al bien jurídico que tutela uno u otro delito, no son del todo coincidentes, aunque sí íntimamente relacionados, por cuanto el primero de los delitos protege exclusivamente la seguridad vial, el segundo tiende a tutelar el principio de autoridad, constituido por la necesidad de que los conductores obedezcan los requerimientos de los agentes de la autoridad, realizados en el ejercicio de sus funciones para el descubrimiento del delito del artículo 379, y así lo ha venido manteniendo nuestro TS, concretamente en dos sentencias, de fechas de 9 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2002, si bien en relación a la anterior normativa, estableciendo la primera de ellas la delimitación entre el ilícito administrativo y penal que puede comportar la negativa a la realización de la prueba de alcoholemia, y en la que precisamente los signos evidenciadores de embriaguez en el requerido no hacen superfluo o innecesario el sometimiento a la mismas, sino que permiten elevar la negativa al ámbito penal en los supuestos recogidos en los números 2 y 3 del RGC (denuncia por infracciones reglamentarias y controles preventivos), superando el ámbito puramente administrativo.
Y tal postura, que se venía manteniendo en relación a la redacción dada antes de la Ley 15/2007, subsiste en la actualidad, por cuanto la reforma sólo suprime la referencia al artículo 556 que el derogado artículo 380 realizaba, mas ello no supone una alteración del bien jurídico protegido; antes al contrario, el hecho de que la modificación no regule expresamente, al igual que se hace en el artículo 382, un concurso de normas, evidencia que el legislador asume e impone la compatibilidad de ambas figuras a las que se hace referencia.-
SEGUNDO.-Analizaremos por separado cada uno de los motivos esgrimidos por la parte apelante.
El motivo basado en el error en la valoración de la prueba parte del propio alegato exculpatorio que el acusado vertió en juicio (no declaró en fase instructora), se afirma que con base a lo manifestado en el plenario se encuentra justificada no solo la inexistencia de una conducción alcohólica sino la propia negativa a realizar la pruebas para detectar la presencia de alcohol.
En resumen Juan Pedro indica que no bebió el día de autos (se lo prohíbe su religión), niega la sintomatología que se consigna en el atestado y en cuanto a la conducción en zig- zag, motivo de la interceptación de su vehículo por agentes de la Guardia Civil, manifiesta fue debida a que transportaba un perro que se movió en el interior del turismo. Por último, y respecto a la negativa a la realización de pruebas y el estado ansioso que presentaba el acusado en la madrugada del día 17 de diciembre de 2019, se afirma respondía al conocimiento de hechos de carácter político en su país (golpe de Estado) y estar un hermano suyo herido a consecuencia de las revueltas producidas. Vista la grabación del juicio y examinadas las alegaciones fácticas del recurso, se hace una mezcolanza de datos que poco contribuyen al esclarecimiento de los hechos.
Comenzamos con el delito de negativa a someterse a pruebas de alcoholemia, tanto en su vertiente de error en la valoración de la prueba como en la indebida aplicación del art. 383 del C.P. No parece discutirse la referida negativa por el apelante sino que se justifica la misma por la situación de angustia que sufría el acusado debido a las noticias que le había llegado de su país. La postura del recurrente es inasumible, la Sala hace suyas la extensa argumentación contenida en la sentencia de instancia para apoyar la existencia del delito pero resaltamos que de las manifestaciones de los agentes se desprende una cierta disimulación o fingimiento por parte del detenido en la realización de las pruebas (hasta cinco), en definitiva, que si no llegó a completarse con las exigencias reglamentarias fue debido a su exclusiva voluntaD. Y esta y no otra es la conclusión a la que llega la sala una vez examinada la causa y vista la grabación del plenario; la frustración en la práctica de las pruebas contó con la deliberada participación del acusado sin que la ansiedad a la que alude impida a nadie soplar aire y hacerlo en condiciones aptas.
Respecto de la conducción alcohólica la interpretación por el juez de instancia de la sintomatología florida que narraron los agentes (halitosis, ojos vidriosos, habla balbuceante, poca agilidad en los movimientos, habla incoherente, ...) deja poco margen de duda a la existencia del delito. Si a ello añadimos que de los cinco intentos de prueba con el etilómetro, solo una detectó (la segunda) un resultado de 0, 8 mg/l, si bien la prueba quedó interrumpida, la concurrencia del delito está más que acreditada. Las alegaciones, por otro lado, que realiza el apelante sobre supuestas tachaduras o correcciones a mano por los agentes, poco o nada aportan.
No apreciándose incoherencias o lagunas en la valoración realizada por el juez de instancia, observando esta Sala de apelación que ésta ha contado con elementos probatorios susceptibles de ser utilizados como prueba de cargo, que, enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, en este caso los elementos constitutivos de la infracción contra la seguridad vial por la que se le condena, consistentes en la propia declaración del acusado (y su argumentario inexplicable e incoherente) y los testimonios de los agentes intervinientes, persistentes y sin contradicciones, sin que se aprecie en los mismos ningún ánimo espurio o de otra índole dirigido a perjudicar al recurrente, coincidiendo los mismos en los síntomasque presentaba el conductor, entes apuntados, así como el hecho de que circulara de una manera irregular, en zig-zag. Concretando el magistrado, desde su posición privilegiada de inmediación, que, respecto al supuesto aturdimiento o ansiedad que presentaba el acusado (argumento que se expone ahora en el recurso), no se hizo constar tal circunstancia por los agentes en la correspondiente ficha de comprobaciones, ni fue verbalizado por el detenido. No existen elementos objetivos que permitan a este tribunal efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Juzgador desde su inmediación conforme al art. 741 L.E.Crim.
Como último motivo de apelación, la parte recurrente aduce una vulneración del principio de proporcionalidad en lo referente a la individualización de las penas impuestas. El apelante insta la aplicación de la pena mínima y el mínimo de cuota en atención a la situación económica del acusado.
La labor de individualizar la pena la realiza el juez de instancia de manera intachable por cuanto argumenta la razón que le conduce a no aplicar la pena en su grado mínimo, esto es, la existencia no solo de una conducción alcohólica sino la materialización del riesgo mediante una conducción irregular a lo que cabría añadir, en cuanto al delito de negativa de someterse al Alcotest la persistencia en la negativa y la burla hacia los agentes, mediante la simulación de la conducta, mantenida durante largo tiempo. En cuanto a la cuota impuesta para la multa, el importe de diez euros día se muestra conforme al hallarse próximo al mínimo legal y advertirse por el juez de instancia signos de percepción de ingresos en el acusado.
El recurso, en definitiva, será desestimado.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 451/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

