Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 352/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100076
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:820
Núm. Roj: SAP J 820/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ÚBEDA
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 83/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 352/2020
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 99
En la ciudad de Jaén a dos de Junio de 2020.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de por Delito Leve número 83/2019,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, por DELITO LEVE DE LESIONES, siendo acusado Eloy .
Han sido partes en esta alzada el acusado como apelante; el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Úbeda, se dictó en fecha 14 de Enero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha resultado probado que sobre las 21:30 horas del día 2 de agosto de 2019, en la Calle Francisco Calleja de Torreperogil, Eloy agredió de forma intencionada a Felix , causándole contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, contusión en región temporal izquierda, hiperemia conjuntival izquierda, nerviosismo e hipertensión arterial, necesitando para curar exploración clínica, analgésicos y frío local, y tardando en curar 14 días que repercuten de forma leve para sus actividades habituales y 7 días que repercuten de forma moderada para realizar sus actividades habituales'
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES ya descrito, a la pena de pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas en el plazo de quince días desde que a ello fuere requerido, y a que indemnice a Felix en la cantidad de setecientos setenta euros (770 euros) más intereses legales, con imposición de costas que eventualmente se hubieren causado en este procedimiento al denunciado. '
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fuer admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de instrucción por delito leve de lesiones imputado al apelante en concepto de autor, se articula el presente recurso de apelación alegándose una errónea valoración probatoria de la juez a quo.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el caso de autos se valora dentro del material probatorio un video grabado por la esposa de uno de los contendientes en el que supuestamente se aprecia la agresión. Dicho video, que al parecer fue visualizado en el acto del juicio desde un dispositivo móvil, no aparece incorporado a los autos lo que impide ser cotejado en esta alzada y más aún, impide a la otra parte impugnar su contenido y/o su integridad/autenticidad, por lo que entendemos que debe de prescindirse de la valoración de dicha prueba al haberse infringido el derecho de defensa del acusado con respecto al contenido de dicho video.
No obstante lo anterior, la nulidad de la aportación de dicha prueba no conlleva la nulidad del acto del juicio, pues existen otras fuentes de prueba independientes y autónomas al referido video, las cuales sí pueden ser valoradas. Nos estamos refiriendo concretamente a la declaración del denunciante que vino corroborada por la testifical practicada y el informe de sanidad forense .
Tal material probatorio resulta suficiente para la destrucción del principio de presunción de inocencia, por lo que ni existe una errónea valoración de la prueba ni se ha vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva ya que el juicio se ha practicado con todas las garantías y la resolución condenatoria se apoya en prueba de cargo suficiente y válida practicada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Eloy , contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 14 de Enero de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 83/2019, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
