Sentencia Penal Nº 99/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2020 de 26 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100101

Núm. Ecli: ES:APL:2020:531

Núm. Roj: SAP L 531/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 16/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 41/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 99/20
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/10/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 41/2019 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Dulce , representado por el Procurador D. Isidre Genesca Llenes y dirigido por el Letrado D. Jonatan
López Carmona. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Gabino , representado por la Procuradora
Dª. Carmen Fontova Miquel y dirigido por el Letrado D. Salvador Boch morell.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Gabino del delito de quebrantamiento de condena que le imputaba el Ministerio Fiscal. No existiendo condena se declaran de oficio las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular combate en esta alzada la sentencia dictada en la instancia en la que se absuelve a don Gabino del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado.

Funda su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario, de la que se debe desprender en su opinión la concurrencia de todos los elementos del tipo de quebrantamiento de condena o medida cautelar . En consecuencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 11 meses de prisión, interesando que se mantengan las medidas de orden penal acordadas por auto de 20 de abril de 2017.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa del acusado impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.

El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril, El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o visualización de la grabación audiovisual de la vista del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000 de 24 de octubre.

El art. 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ( RJ 2003, 8903 ) .



TERCERO.- En el presente supuesto, la actividad probatoria se ha desplegado en torno a la prueba testifical sobre la cual la Juzgadora de Instancia parte de la existencia de dos versiones contradictorias la prestada por la denunciante y el denunciado y su pareja , sin que ninguna de ellas haya convencido a la Juez de instancia sobre la realidad de los hechos objeto de la denuncia.

Así las cosas, la parte recurrente realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que la sentencia de instancia no valora de forma correcta las pruebas practicadas en el plenario, al sostener que la declaración de la denunciante es persistente, sin contradicciones y viene avalada por la fotografía aportada a las actuaciones, donde se observa al acusado sentado en una terraza de espaldas junto a su pareja sentimental.

Nada de ello acontece en este supuesto donde la sentencia recurrida realiza una profusa y correcta valoración de la prueba practicada en la instancia, para concluir que si bien se desprende que el acusado estuvo sentado en una terraza de un bar y la denunciante se sentó en otra terraza de un bar cercano, no ha quedado probado que el acusado hubiera mirado a su ex pareja de forma desafiante. Así las cosas, de la declaración de la denunciante no ha podido acreditarse cual fue la intención del denunciado al sentarse en la terraza en la que se encontraba, como tampoco ha quedado probado que se dirigiera a ella o la mirara de forma desafiante; tal y como expone de forma acertada la sentencia de instancia. A ello hay que añadir que la denunciante no aportó ningún testigo, cuando en la denuncia señala que en el lugar había otras madres cuyos hijos jugaban con los de la denunciante.

Por todo ello, no cabe sostener que la valoración de la Juez a quo pueda ser tachada de ilógica e irracional, siendo que la misma no permite considerar como probada la realidad de los hechos tal y como se relatan en la denuncia, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo procede desestimar el presente recurso y por consiguiente confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Isidre Genescà Llenes en nombre y representación de dona Dulce contra la sentencia dictada el 17 de ocyubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el procedimiento de diligencias urgentes Juicio rápido 41/2019 la cual se CONFIRMA íntegramente, con declaración de las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.