Sentencia Penal Nº 99/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1526/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100198

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3861

Núm. Roj: SAP M 3861:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0002860

Apelación Juicio sobre delitos leves 1526/2019

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla

Juicio sobre delitos leves 306/2019

Apelante: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D./Dña. CARMEN SANCHEZ ADAN

Apelado: D./Dña. Amparo y D./Dña. Alfonso

Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ

Letrado D./Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL y Letrado D./Dña. ROCIO MARTIN LANZA

SENTENCIA Nº 99/2020

ILMA. SRA.

Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 306/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla, seguido por USURPACIÓN, siendo denunciados Dª Amparo, representada por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE y asistida de la Letrado Dª MARÍA CONSUELO MENDIZÁBAL GABRIEL, y D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ y asistido de la Letrado Dª ROCÍO MARTÍN LANZA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y asistida de la Letrado Dª CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 de junio de 2019, habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL y habiendo sido parte apelada los denunciados.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla en la que como Hechos Probados se hacían constar:

'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 12 de abril de 2019 el Letrado Joaquín Jesús Ortiz Torralba, en nombre de la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) interpuso denuncia, en la que ponía de manifiesto que es propietaria de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000, Bloque NUM000, Piso NUM001, puerta NUM002 de Parla (Madrid) y que el inmueble anteriormente reseñado ha sido ocupado por terceras personas'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

'Absuelvo a Amparo y Alfonso del delito leve de usurpación que se les imputaba en estos autos, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y asistida de la Letrado Dª CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por las defensas de ambos denunciados sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1526/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad denunciante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y asistida de la Letrado Dª CARMEN SÁNCHEZ ADÁN se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, alegando que concurre un error en la valoración de la prueba al estimar acreditada la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el tipo penal contemplado en el art. 245.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal vino a adherirse al recurso interpuesto considerando también que de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende la concurrencia de todos los elementos del tipo.

Los denunciados impugnaron el recurso al estimar que la resolución dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

TERCERO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta sobre la revocación de sentencias absolutorias al caso presente, cabe comenzar diciendo que la impugnación de la sentencia dictada se justifica en dos tipos de errores, a tenor de los argumentos absolutorios contenidos en la sentencia y a tenor de los motivos concretos de impugnación que se incardinan en el genérico de error en la valoración de la prueba.

La sentencia dictada por la Magistrada a quo incurre en un error de subsunción al considerar como razón para absolver la no concurrencia de un elemento del tipo que en realidad no es tal. Sostiene la sentencia que ' ni siquiera se ha acreditado por la entidad propietaria que la misma sea poseedor natural o inmediato susceptible de incardinarse en el ámbito de protección penal'.

Sobre esta indebida exigencia ha tenido ocasión ya de pronunciarse esta misma Audiencia Provincial en resoluciones resolviendo recursos de apelación contra sentencias dictadas por el mismo Juzgado.

Recoge la reciente sentencia de la Sección 23ª de 21 de enero de 2019 tajantemente que: ' No es requisito necesario para la aplicación del tipo la exigencia de acreditación de haber efectuado actos posesorios previos por cuanto de ser así se estaría privando, a aquellos propietarios a los que se ha impedido ejercer la posesión desde un primer momento, de la protección jurídica otorgada por nuestro ordenamiento jurídico. Así pues y conforme señala el propio recurrente no puede quedar restringido el ámbito del tipo penal a los supuestos en los que el titular dominical del inmueble está disfrutando de su posesión inmediata o de hecho, pues ello implica exigir un elemento del tipo no previsto legalmente, dejando al margen de protección penal las conductas de ocupación de aquellos inmuebles que el propietario no esté poseyendo de forma inmediata en el momento de la ocupación'. La referida sentencia, recordando otra anterior de 28 de abril de 2015 recoge que: ' En aquellos casos en los que nos encontramos ante un inmueble habitable -no ruinoso ni abandonado- propiedad de una persona -física o jurídica- que ha demostrado su titularidad y su oposición a la ocupación del mismo por los terceros instalados en él sin título ni consentimiento alguno, la posesión exigible desde la óptica del artículo 245.2 CP no puede ser la inmediata, material, directa, actual, activa y física de tal inmueble, pues ello viene a equiparar la posesión que se protege prácticamente con la efectiva habitación de la propia vivienda por su titular, abriendo de este modo un campo de impunidad a la ocupación ilegal de todos cuantos inmuebles no estuviesen habitados por sus legítimos titulares'.

En este mismo sentido recoge la Sentencia de la Sección 3ª de 17 de diciembre de 2018: ' Se infiere de lo expuesto que la exigencia de posesión material que se mantiene en la resolución dictada no se aborda desde una perspectiva propiamente jurídica, sino sociológica, al afirmar que sólo es posesión material aquella en la que se disfruta del bien llevando a cabo actos concretos posesorios tales como en este caso, los encaminados al mantenimiento, conservación, alquiler o venta del inmueble y se recibe la correspondiente utilidad por el titular. En tal sentido, entidades como la denunciante no serían poseedores materiales en tanto no llevan a cabo los actos mencionados, ni tampoco tienen arrendada en dicho momento la vivienda a persona alguna, de donde se seguiría que, por definición y en todo caso, ninguna entidad similar a la denunciante dedicada a la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana, estaría protegida en el ámbito penal. Esta explicación de los conceptos posesorios, lleva a la conclusión que sólo es merecedora de protección penal la posesión cuando no sea posible obtenerla por otras vías. La Sala no puede compartir este último argumento, pues, de un lado, el bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, sino los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión, indudablemente concurrentes en el supuesto de la entidad denunciante, sin que quepa excluirlos del ámbito de protección decidido por el legislador en base a la cualificación voluntarista de los riesgos como clara y socialmente manifiestos. Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo'.

Y, por último, la Sentencia dictada por la Sección 7ª de 31 de julio de 2017 afirma: ' A este respecto cabe señalar que la referencia a la necesidad de que haya una posesión concreta y determinada respecto del inmueble, por parte del propietario, como límite al amparo penal, no está exigida por el tipo, al margen de que entre las facultades derivadas del dominio de un inmueble se encuentra la posesión mediata, lo cierto es que la ocupación llevada a cabo por el recurrente, como establece la sentencia de instancia, impide el ejercicio de una facultad dominical, como es la libre disposición del bien, por lo que no puede negarse el riesgo para la efectiva posesión de un bien, dado que se está privando al propietario de ejercer la misma conforme a su voluntad. La única limitación que podría tener dicha facultad dominical, a parte la sujeción de la propiedad privada a normas administrativas, vendría dada por las propias y legales limitaciones a la propiedad, fruto de la concurrencia de otros derechos reales limitados, obligacionales o sucesorios, ninguno de los cuales ostenta el recurrente'.

El error advertido en la sentencia, de ser el único argumento de absolución en ella contenido, llevaría necesariamente a la revocación de la misma. Sin embargo, utilizados otros argumentos, procede su examen a la luz de la doctrina sobre la revocación de las sentencias absolutorias que ya ha sido expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

CUARTO.- Sustenta la sentencia dictada por la Magistrada a quo la absolución de los denunciados en otros dos argumentos:

a) Considera que la entidad denunciante SAREB no ha acreditado suficientemente la propiedad sobre la vivienda ocupada objeto del procedimiento. En particular afirma que, de un lado, dicha entidad no ha aportado ni siquiera la escritura de cesión en virtud de la cual se pone de manifiesto en la nota simple del Registro de la Propiedad que se adquirió la vivienda a que se refiere la denuncia; y, de otro lado, que no consta que la finca indicada en la nota simple aportada sea la misma que la ocupada por los denunciados.

La parte recurrente impugna este razonamiento alegando que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba documental acreditativa de la propiedad.

b) Considera que no se aprecia en el presente caso la concurrencia del dolo en los denunciados que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Estima la sentencia que los denunciados alegaron en el acto que habían ocupado el piso porque una persona se lo ofreció en alquiler y, por tal concepto, pagaron 800 euros iniciales y luego 200 euros durante varios meses y sólo tuvieron conocimiento de la ocupación ilegítima al tiempo de ser citados al acto del juicio.

La parte recurrente impugna este razonamiento alegando que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba.

El primero de los errores invocados se ciñe a la valoración de la prueba documental acreditativa de la propiedad del inmueble por parte de la entidad denunciante al advertirse, como recoge expresamente la sentencia, una discordancia entre el contenido de la nota simple del Registro de la Propiedad de Parla y los datos de localización de la vivienda. Efectivamente, los ocupantes denunciados residen en la vivienda identificada en la denuncia sita en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM000, piso NUM001, puerta NUM002. Sin embargo, la nota simple obrante a los folios 20-22 va referida a la finca definida como 'Urbana, número NUM003, vivienda cuarto puerta NUM002 del portal NUM000 del bloque dosdel edificio sobre la parcela de Equipamiento Social del Proyecto de Compensación 'La Fuente' de Parla (Madrid)'. Y la identificación y citación de los denunciados se realizó por la Policía Local de Parla (folio 76 de los autos) en la CALLE000 nº NUM000, ptal. NUM000, NUM001 NUM002.

Esta discordancia impide, como considera la sentencia, tener por acreditada la propiedad del SAREB sobre la vivienda en cuestión sin que la parte denunciante aportara en el acto del juicio ninguna otra documentación acreditativa de la concordancia entre la nota simple y el inmueble objeto de la denuncia. Recuérdese en este sentido a la recurrente que no corresponde al órgano enjuiciador suplir su iniciativa probatoria requiriendo a la parte para aclarar la dirección del inmueble objeto de autos (como solicita en su escrito de recurso) y que lo que resulta discutido no es la dirección del inmueble ocupado sino la acreditación de la propiedad sobre el mismo.

El motivo de recurso ha de ser desestimado al considerar, por tanto, que no queda debidamente acreditada la propiedad del inmueble ocupado por los denunciados y, por lo tanto, que no concurre uno de los requisitos del tipo lo que conduce, sin necesidad de abordar el segundo de los errores de valoración de la prueba alegados, a la desestimación íntegra del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB S.A.), representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y asistida de la Letrado Dª CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, contra la sentencia de 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla, en el Procedimiento de Delito Leve nº 306/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.


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