Sentencia Penal Nº 99/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2901/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:877

Núm. Roj: SAP M 877/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0014890
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2901/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles
Juicio Rápido 231/2019
Apelante: Coro
Procurador: ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Letrado: MARIA JESUS REDONDO CACERES
Apelado: Fidel y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Letrado: DAVID DOMINGUEZ BENEITEZ
MAGISTRADOS/AS
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª Lucía María Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
SENTENCIA Nº 99/2020
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha
visto los presentes autos seguidos con el nº 2901/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
de juicio rápido nº 231/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por un presunto delito de coacciones
en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante Dª Coro y como apelados D. Fidel y el Ministerio
Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2019, con los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado lo siguiente: ÚNICO.- Que el acusado Fidel , mayor de edad y de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , quién tiene antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Coro , poniéndose fin a la misma en julio de 2019. Dicha relación fue intermitente. A partir de agosto de 2019 ambos mantuvieron contacto telefónico tanto por llamadas como por la aplicación Whatsapp, sin que conste que el acusado, de forma unilateral y sin consentimiento de ella, le mandara constantes mensajes o le hiciera llamadas de forma intempestiva, coartándola en su libertad, sino que más bien fue al contrario: ambos hablaban y mantenían una constante y fluida comunicación telefónica, ya sea por llamadas ya por whatsapp y muchas de ellas a iniciativa de su ex pareja.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada, dictó auto de medidas cautelares de fecha 29 de agosto de 2019 .' Y con el siguiente fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Fidel de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales.

(...) Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada, de fecha 29 de agosto de 2019 '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Coro que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 del CP, solicitando que se declare su nulidad, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que se dicte nueva sentencia por la que se condene al Sr. Fidel como autor de un delito de coacciones del art. 172. ter (sic) del CP a la pena de diez meses de prisión y se mantengan las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, lo que se hace alegando que los hechos probados deben ser modificados por apreciarse un manifiesto error en la apreciación de la prueba practicada, lo que se sostiene a la vista de las declaraciones de la recurrente mantenidas a lo largo de la causa que aparecen corroboradas por los mensajes que le enviaba y las llamadas que le hacia el acusado cuando no contestaba a las que previamente le había enviado, que constituirían un delito del art. 172 ter del CP .



SEGUNDO.- Como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.

Esta línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La apelante solicita la nulidad de la sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la apreciación de la prueba a través del que busca imponer su apreciación valorativa sobre la del juez sentenciador, que goza de plena imparcialidad, y ha dispuesto de una inmediación de la que carece este Tribunal, y que no solo resulta acorde con las reglas de la lógica y del sentido común, sino que encuentra respaldo documental en el cruce de mensajes que hubo entre la recurrente y el acusado, de los que no se deprende una conducta coactiva o de control del segundo sobre la primera.

Así, se indica por el juez sentenciador que 'Consta en los documentos aportados en la causa las transcripciones de los whatssaps desde el día 10 de agosto al 23 de agosto -folios 45 y siguientes -. En esos whatssaps se puede ver, por ejemplo, que él mismo día 10 de agosto desde las 18,53 horas hasta el día 11 de agosto, a las 23,18, es ella quién envía al acusado más de 56 whatssaps mientras que él sólo le envía uno. El día 13 de agosto, desde las 12,54 horas hasta las 23,21 horas, es nuevamente ella que le envía otros 52 whatssaps y él ni uno. Incluso, se puede ver en los folios 46 y 47, del día 23 de agosto; es decir unos días antes de la denuncia, en la que ella le vuelve a enviar al acusado otros 40 whatssaps'.

Y se pone de manifiesto el contenido de algunos de los mensajes remitidos por la recurrente, que lejos de ser bruscos o duros para que el acusado no siguiera contactando con ella, lo que vienen es a recriminarle su relación con otra mujer, constatándose que hay más llamadas o mensajes de la apelante que del acusado, de forma que la conducta de este no se puede incardinar en el delito de coacciones del art. 172.2 del CP que consiste en el despliegue de una conducta violenta, ya sea física, psíquica o sobre las cosas encaminada a impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligarlo a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, sin legitimación para ello y que exige la presencia de un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler que se emplean en la descripción del tipo penal, que no se aprecia en el presente caso.

La parte apelante confunde el delito de coacciones, tipificado en el art. 172.2 del CP, único por el que formuló acusación en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, al adherirse a las del Ministerio Fiscal, con el delito de acoso u hostigamiento que se regula en el art. 172.ter del CP, por el que solicita condena en el recurso, introduciendo además elementos, como que la denunciante habría sido abordada en dos ocasiones por el acusado, intentando hablar con ella, que con independencia de que no encuentren otro apoyo que sus propias manifestaciones, no fueron incluidas en el relato de hechos imputado, que se ciñó única y exclusivamente al envío de mensajes y la realización de llamadas telefónicas por parte del acusado.

En todo caso y como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el delito de acoso lo hizo considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente produciendo una alteración grave de la vida cotidiana. Y el resultado de la prueba practicada tal y como se motiva razonadamente en la sentencia, no permite subsumir los hechos en el delito de coacciones del art. 172.2, ni tampoco en el de acoso u hostigamiento art. 172 ter del CP. Y ello sin olvidar que la pena mínima de prisión por éste último delito es de un año, superior a la de diez meses de prisión solicitada por la parte recurrente, impidiendo el art. 789.3 de la LECrim que la sentencia pueda imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones.

No dándose pues ninguno de los presupuestos contemplados en el art. 790.2 de la LECrim, para anular la sentencia, la pretensión contemplada en el recurso no puede ser acogida.



TERCERO.- Se sostiene en el recurso que la sentencia de instancia no puede dejar sin efecto las medidas que acordó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada por auto de 29 de agosto de 2019, por cuanto el mismo estableció que su duración se extendería durante la tramitación de la causa y hasta que no fuera modificada, sustituida o dejada sin efecto por otra resolución judicial firme, carácter que no tiene la sentencia recurrida.

El Legislador autoriza que una vez dictada sentencia, y hasta que ésta alcance firmeza, se puedan mantener las medidas protectoras adoptadas durante la tramitación de la causa, pero para ello es necesario que así se haga constar expresamente en la sentencia dados los términos imperativos en que se pronuncia el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone que las medidas 'podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas', precepto que otorga al órgano sentenciador, y no al órgano instructor la competencia, una vez celebrado el juicio oral, para pronunciarse sobre el mantenimiento de las medidas adoptadas hasta la firmeza de la sentencia o para dejarlas sin efecto, opción esta última adoptada por el juez sentenciador y que resulta procedente al dictarse un fallo absolutorio.



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha de 25 de octubre de 2019, en el procedimiento de juicio rápido nº 231/2019.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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