Sentencia Penal Nº 99/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 11/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100477

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:477

Núm. Roj: SAP LO 477:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00099/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001019

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000072 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Mario

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES

Abogado/a: D/Dª SONIA FERNANDEZ GARRIDO

Recurrido: Adolfina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 99/2020

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD ========================================= =================

En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARTA RAMOS TORRES, en representación de Mario, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 72/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 10 de enero de 2020 se establecía en su fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mario como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y preceptuado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente Resolución, remítase testimonio de la misma a la Ejecutoria n.º 684/2018 seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Logroño a efectos de la posible revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad concedida en la misma...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Mario se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y solicitando prueba en segunda instancia; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos Se señaló para examen y deliberación quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia ProvincialDon Fernando Solsona Abad.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIME RO.- 1.-Se alza el apelante Mario contra la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión.

2.-La sentencia declaró los hechos probadossiguientes:

Resulta probado y así se declara que sobre las 08:10 horas del 15 de julio de 2.019 una patrulla de la Guardia Civil de Calahorra sorprendió al encausado D. Mario, con DNI. Nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mientras conducía la furgoneta marca Ford, modelo Transit, matrícula X-....-GF, por la calle Basconia de la localidad de Calahorra (La Rioja), haciéndolo acompañado de Dª. Adolfina; y ello pese a que aquél tenía cabal conocimiento de que, por Sentencia de 17 de octubre de 2.018, firme ese día y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra en la Causa nº 160/18 ( Ejecutoria nº 696/2018, Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ), había sido condenado, entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse a la Sra. Adolfina a menos de 150 metros, como autor de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 Código Penal cometido el 16 de octubre de 2.018 contra la Sra. Adolfina. En la referida Sentencia se impuso además una pena de prisión que resultó suspendida el 22 de noviembre de 2.018 por un período de 2 años, condicionándose expresamente la suspensión al cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación referida.

3.-

La sentencia llegó a esta conclusión fáctica con base en los siguientes razonamientos atinentes a la valoración de la prueba:

Los hechos que se declaran probados lo son en base a la prueba practicada en juicio que se indica a continuación, teniendo en consideración que lo depuesto por los testigos presenciales de los hechos, dada la incomparecencia tanto del encausado, como de la testigo Dª. Adolfina los cuales estaban citados en legal forma (véase las Diligencias efectuadas en fecha 15 de julio de 2019).

Seguidamente, el testigo Agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM001, tras afirmarse y ratificarse en el Atestado emitido, especificó que había sido el Instructor del mismo, con lo que había recogido lo manifestado por los Agentes que habían intervenido en los hechos, los cuales le habían comentado que habían parado a un vehículo en el cual iba una mujer que se ocultaba. El testigo no había presenciado los hechos, ni hablado con dicha mujer.

Tras ello, el testigo Agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM002, una vez que se hubo afirmado y ratificado en el Atestado emitido, precisó que estaban de patrulla cuando, dando la vuelta por el instituto, habían visto al encausado montado en la furgoneta. Como su pareja vivía al lado y ellos sabían que vivían juntos, habían dado una vuelta, constatando posteriormente que la furgoneta no estaba en el lugar. Acudiendo en dirección calle abajo, la habían visto, procediendo a darle el alto. En ese momento, el encausado les había manifestado que aún le quedaban unos veinte días de vigencia de la pena de alejamiento y que iban al Café 'San Adrián' para hablar. Seguidamente habían constatado, a través de la Central, la vigencia de la pena durante unos veinte días más. El testigo precisaba que el hombre y la mujer estaban sentados y que ella se había escurrido en el asiento al verlos.

El Agente precisó que conocía a la pareja de anteriores intervenciones y que la mujer le había manifestado que quería estar con el encausado.

Finalmente, el testigo Agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM003, tras afirmarse y ratificarse en el Atestado emitido, precisó que estaba en un Servicio de Prevención de la seguridad Ciudadana junto con el Agente con TIP n.º NUM002, cuando habían procedido a parar a un vehículo. El otro Agente había identificado a los ocupantes comprobando, a través de la Central COS, la existencia de la orden.

El testigo precisaba no conocer a la pareja de anteriores intervenciones, si bien los compañeros le habían dicho que eran conocidos de la zona. No recordaba que la pareja le hubiera realizado ninguna manifestación espontánea.'

4.-Frente a equipo técnico sentencia Mario interpone recurso de apelaciónfundado en los argumentos siguientes:

a)Que nuestro derecho penal está presidido por la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, por lo que es imprescindible presentar prueba de cargo suficiente que desemboque en el convencimiento absoluto de la culpabilidad del condenado. Que en este caso no existe ninguna prueba de cargo que permita señalar sin lugar a dudas que Mario haya cometido el delito de quebrantamiento de condena, Dña. Adolfina no ha denunciado quebrantamiento alguno , dado que el bien jurídico a proteger es la integridad de la Sra. Adolfina y es claro que dicho bien jurídico en ningún momento estuvo en peligro es claro que no existe dolo , no se da el tipo delictivo y por tanto no puede existir delito alguno .

b)La adopción inicial de la orden de protección se basa o bien «en la situación objetiva de riesgo art. 544 ter 1. LECrim o bien en la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima art. 544 ter 6. LECrim, si desaparece esta causa externa y el beneficiario así lo cree, consideran que el quebrantamiento no sería antijurídico por no lesionarse el bien jurídico protegido.

c)Se ha producido la vulneración de otro principio fundamental cual es el de no discriminación en la valoración de la prueba ( art. 24 de la Constitución),esto es que se le ha dado por parte del juzgador más valor a la mera y simple acusación del ministerio fiscal , cierto es que el juzgador tiene derecho a la libre valoración de la prueba pero siempre con el limite indiscutible de la no discriminación , así pues lo que podemos deducir con esto es, que no habiendo prueba inculpatoria cierta y, ante la seria duda sobre la autoría de los hechos, la Sala juzgadora debió aplicar el citado principio in dubio pro reo y absolver al hoy apelante.

5.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- 1.-En cuanto a la invocación que se hace en el primer motivo de recurso al principio de presunción de inocencia, hay que recordar que dicha presunción no es una presunción 'iuris et de iure'. Antes al contrario, se puede desvirtuar mediante prueba bastante practicada en el juicio oral. Tal es y no otra cosa lo que a juicio de la sentencia recurrida ha sucedido en este caso.

2.-Hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

En este caso la juzgadora de instancia, al valorar la prueba, no tuvo dudas de la culpabilidad de la recurrente y ha expuesto en la sentencia muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto. No hubo duda ni especulación, sino valoración de la prueba concretamente practicada y en el desarrollo de esa valoración el Juez de primer grado explica razonablemente las razones por las que llega a la plena convicción de la responsabilidad penal de la acusada. Otra cosa es que la parte apelante mantenga una discrepancia con esa valoración probatoria, pero aunque así fuera, ello no supondría sin más que tuviera razón, ni menos todavía que aun en ese caso, eso supusiera una vulneración del referido derecho a la presunción de inocencia. Si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas o que las pruebas que sí se valoraron no se ponderaron correctamente, lo que en realidad está alegando no es vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo', sino un hipotético error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta, y analizaremos posteriormente.

TERCERO.-1.-En el siguiente motivo de recurso viene a argüir el apelante que como quiera que doña Adolfina no interpuso denuncia, y que como quiera que el bien jurídico a proteger es la integridad de la referida doña Adolfina y tal bien jurídico no estuvo en peligro porque doña Adolfina no denunció, entonces no hay dolo y no concurre el tipo delictivo.

2.-Discrepamos sideralmente de todos y cada uno de esos argumentos por las razones que vamos a ir desgranando en los siguientes parágrafos.

3.-Para empezar, recordaremos que el delito por el que Mario ha sido condenado es el de quebrantamiento de condena, no el de lesiones. Y el bien jurídico protegido del delito de quebrantamiento no es, como erróneamente se dice en el recurso, la integridad de doña Adolfina (dicho bien jurídico es el que se protege en el delito de lesiones) sino el principio de autoridad, esto es, el hecho de que el acusado haya hecho caso omiso a la orden judicial que le impedía acercarse a Adolfina. Y tal delito se comete desde el momento en que se incumplió esa orden, ya se realizase dicho incumplimiento con consentimiento de doña Adolfina, ya fuera sin él, y aunque ese acercamiento no revistiera peligro para Adolfina, pues lo relevante es el incumplimiento a sabiendas de la pena que le había sido impuesta de prohibición de aproximación a Adolfina.

4.-En cuanto a que doña Adolfina no interpusiera denuncia, es un hecho irrelevante: el quebrantamiento de condena es un delito público en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, que se persigue de oficio, y en el que no se exige par su persecución denuncia de persona específica alguna.

Si lo que se pretende sostener es que no puede existir el delito debido a que la beneficiada por la prohibición de acercamiento, doña Adolfina, estaba consintiendo en que Mario estuviera a su lado y se hubiera acercado a ella, también debemos decir que esta circunstancia no es obstáculo para la existencia del delito. Que la persona en cuyo favor se dictó la orden de prohibición de acercamiento consintiera en dicho acercamiento, es algo irrelevante. La prohibición dimana de la sentencia judicial, no de lo que pueda desear o no la persona en cuyo beneficio se dictó la prohibición.

Si bien es cierto que en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como la núm. 1156/2005, de 26-9-2005, se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 Código Penal , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.

Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007), que se alejan de esta STS 1156/05, que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007, concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P. por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.

Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

5.-Finalmente, en cuanto a la alegación de ausencia de dolo , no entendemos a qué se refiere, porque no cabe duda- y el recurso no lo niega- que Mario era consciente de que por Sentencia de 17 de octubre de 2.018, firme ese día y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra en la Causa nº 160/18 ( Ejecutoria nº 696/2018, Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño), había sido condenado, entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse a la Sra. Adolfina a menos de 150 metros. Pese a ello, sobre las 08:10 horas del 15 de julio de 2.019 una patrulla de la Guardia Civil de Calahorra sorprendió al encausado D. Mario mientras conducía una furgoneta acompañado de Dª. Adolfina.

Debe recordarse a este respecto que el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, viene este constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial. Se trata por tanto del conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Y es claro que el mandato judicial establecía una obligación muy concreta, determinada en el tiempo y de fácil comprensión, que impedía a Mario acercarse a Adolfina.

CUARTO.-1.-El último motivo es quizás el que nos ofrece mayor dificultad de entendimiento, pues en realidad no sabemos que es lo que se quiere significar con la alegación de que se habría vulnerado el principio de no discriminación en la valoración de la prueba ( art. 24 de la Constitución).

2.-Como es muy conocido, en derecho penal rige el principio de libre y conjunta valoración de la prueba, como puede verse con calidad en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por eso, es perfectamente factible valorar unas en detrimento de otras, siempre que como sucede en nuestro caso, la valoración haya sido motivada.

Efectivamente, la juez 'a quo' explica con singular extensión y pormenor su valoración de la prueba practicada, a diferencia del recurso, que se limita a señalar señala genéricamente que ' se ha dado por parte del juzgador más valor a la mera y simple acusación del ministerio fiscal', cuando en realidad eso no es cierto, pues lo que ha hecho la juez 'a quo' es valorar minuciosamente la prueba practicada para concluir que, efectivamente, la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal es correcta. No se trata por tanto de que apriorísticamente la juez 'a quo', sin más, haya acogido la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal , sino que lo que ha sucedido, según podemos leer en la sentencia, es que la juzgadora, mediante una valoración de la prueba pormenorizada que el recurso se guarda mucho en combatir (el recurso ni menciona ni se refiere para nada a ninguna de las declaraciones tenidas en cuenta por la juzgadora, singularmente las de los agentes de la Guardia Civil) ha concluido que efectivamente, Mario, a sabiendas de que pesaba sobre él una pena impuesta por sentencia firme que le impedía acercarse a Doña Adolfina, resulta que viajaba con ella en la misma furgoneta. Por todo ello el recurso se desestima.

QUINTO.- 1.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 10 de enero de 2020 en procedimiento de 'juicio rápido' nº 72/19 de dicho Órgano Judicial, del cual deriva este Rollo Penal de esta Audiencia Provincial nº 11/20 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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