Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 2/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100112
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:233
Núm. Roj: SAP AL 233:2021
Encabezamiento
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D.JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON MANUEL J. REY BELLOT
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En la ciudad de Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Huercal-Overa (Almería) seguida por agresión sexual, lesiones y amenazas, contra el procesado Francisco, con NIE Nº NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de mil novecientos ochenta y cinco, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Pulpí (Almería), con antecedentes penales cancelados y no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa desde el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 12 de agosto de 2019 y acordada su prisión provisional en fecha 13 de agosto de 2019, representado por la Procuradora Doña Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado Don Andrés Pérez Quiles
Han sido parte, tanto la Acusación Particular ejercida por Dª Elisenda, representada por la Procuradora Dª Isabel María Saez Alcazar y la Letrada Dª María del Carmen Giménez Reyes, como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.
Antecedentes
A) un delito de amenazas graves no condicionales previstas y penadas en el art. 169.2 del CP;
B) un delito de lesiones agravadas previstas y penadas en el art. 147.1, en relación con el art. 148.1º y 4ª del CP;
C) un delito de coacciones graves, previsto y penado en el art. 172.1 del CP;
y D) un delito de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179 del CP.
Reputando responsable en concepto de autor al procesado, considerando que concurre con respecto al delito previsto en el apartado A), C) y D) la circunstancia mixta agravante de responsabilidad de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. En base a lo anterior, solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:
-Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 3 años;
- Por el delito B) la pena de 4 años de prisión, inhabiltiación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 5 años;
- Por el delito C) la pena de 2 años de prisión, inhabiltiación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 3 años;
- Y por el delito D) la pena de 11 años de prisión, inhabiltiación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 15 años ( art. 57 y 48 del Código Penal.
Todo ello con imposición de costas, y sin que procediera responsabilidad civil alguna, al haberse satisfecho con carácter previo a la vista.
Hechos
Francisco, sobre las 04:00 horas del día doce de agosto de dos mil diecinueve, regresó al domicilio que compartía con su pareja sentimental Elisenda, siento la PLAZA000, NUM002, puerta NUM004, Pulpí (Almería).
Una vez allí, se dirigió al dormitorio con el objeto de interpelar a Elisenda sobre una supuesta infidelidad, y tras insistir reiteradamente, ésta admitió haberle sido infiel, para que le dejase en paz. Derivado de lo anterior, Francisco, se enfadó tanto que cogió un cuchillo de la cochina y lo clavó en un armario.
No ha resultado acreditado que en el desarrollo de la discusión Francisco, con ánimo de amedrentar a Elisenda,y esgrimiéndole el cuchillo, la agarrase del cuello mientras le decía expresiones tales como '
En esa conducta de enfado, Francisco, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elisenda, le propinó varios puñetazos en la cabeza, así como varios golpes y patadas por diversas partes del cuerpo. Acto seguido, el procesado cogió una olla metálica y, tras golpear la pared, le propinó un fuerte golpe con la olla en la cabeza a Elisenda. De igual modo cogió un palo de fregona y la golpeó fuertemente por todo el cuerpo.
No ha resultado acreditado que Francisco impidiese en modo alguno que Elisenda pudiera marcharse del domicilio.
Consecuencia de lo golpes recibidos, Elisenda estaba llena de sangre, por lo que fue a ducharse y, al regresar al dormitorio, ambos mantuvieron relaciones sexuales, con penetración vaginal y bucal, pero sin que conste acreditado que Elisenda no prestase su consentimiento para tal acto sexual, ni que Francisco la forzase en contra de su voluntad.
Como consecuencia de estos hechos, Elisenda sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda, contusión con hematoma de unos cinco centímetros de diámetro y ligera erosión en región frontal central, erosiones en ambas caras laterales y anterior del cuello, contusiones con erosiones cara lateral externa central del brazo derecho que ocupa unos dos tercios del brazo, de aproximadamente diez por seis centímetros y una esquimosis en cara lateral interna de dicho brazo, de unos dos centímetros de diámetro, contusión con erosiones en cara lateral externa del brazo izquierdo de unos cinco centímetros de diámetro, contusión con erosión en escápula izquierda, contusión con dolor a nivel abdominal difuso; a nivel de muslo derecho, dos equimosis figuradas, en cara anterior, lateral externa, equimosis con parte hipocrómica central, de unos diez por seis centímetros y otra en cara posterior, de similares características que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en control médico de las lesiones, cura y sutura de la herida, retirada de los puntos de sutura (grapas), pauta farmacológica analgésica antiinflamatoria y tratamiento psicológico, con baja labora, así como 65 días de sanidad con pérdida de calidad de vida moderada.
Fundamentos
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), atendido el carácter contradictorio y cambiante otorgado por los dos intervinientes en los hechos, determina que tan sólo pueda concluirse en la realidad de la agresión física, que es reconocida y admitida por ambos intervinientes y que de igual modo resulta acreditada por los partes médicos y del médico forense unido a los autos. En base a todo lo anterior, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, sin por pueda concluirse acreditada la comisión de los delitos de amenazas graves no condicionales previstas y penadas en el art. 169.2 del CP; de coacciones graves, previsto y penado en el art. 172.1 del CP; ni del delito de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179 del CP, por el que formulaba acusación el Ministerio Público.
El delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal describe una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:
a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en las agresiones que el acusado admite verificó sobre la víctima, golpeándole con la mano, con un palo, incluso con una olla
b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 6 a 8; 22 y 23; y 96 de la causa) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 3 a 5; y 162 y 163 de la causa).
c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal, que las heridas padecidas por la víctima son consecuencia de la agresiones del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que la perjudicada, necesitaron puntos de sutura, siendo clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta que cuando sea necesario el empleo de puntos de sutura (grapas), estaremos ante un tratamiento quirúrgico (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21.07.2003).
d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.
Las conductas desarrolladas tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 apartado primero, del Código Penal, que prevé una agravación de la pena
Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10), esta agravación es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Igualmente, se ha dicho que las agravantes específicas del art. 148,1º CP, presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Es evidente que el empleo de objetos contundentes, como fue una olla, apreciada en las fotografías del atestado policial (folio 49), y un palo de escoba, tienen pleno encaje en esta figura.
De igual modo, procedería la aplicación del subtipo agravado de lesiones del artículo 148 apartado cuarto del Código Penal, que prevé una agravación de la pena
De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado, y ello porque él mismo ha reconocido que realizó la conducta en cuestión. Dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencias de 27 diciembre de 1994, 18 febrero y 13 septiembre 1993 y 23 mayo 1994; y las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989, 161/1990, 80/1991 y 10 septiembre 1993, se ve además reforzada por la declaración de la denunciante, y la documentación medica, plenamente concordante con lo ya denunciado y con lo manifestado en juicio por la denunciante.
En efecto, la denunciante ha mantenido desde un primer momento, relatando con más o menos detalle en cada una de las ocasiones en las que ha tenido oportunidad de prestar declaración, pero siempre de forma estable y constante, la realidad de la agresión sufrida.
Así ya en un primer momento, ante el médico forense de guardia, el día 12 de agosto de 2019, a las 10:30 horas, sostuvo haber sufrido una agresión física (folio 4), describiéndose unas lesiones físicas compatibles con dicha agresión. De igual modo la documentación médica inicial (folio 6 y 8 ) verificada a las 07:46 horas, se recogían las lesiones evidentes que pudieron apreciar los médicos de urgencia al recibirla. En su primera declaración en sede policial el día 12 de agosto de 2019 a las 14:37 (folio 14), narró dicha agresión, en iguales términos a como lo sostuvo en las ulteriores declaraciones, relatando las patadas y puñetazos que recibió, así como el modo en que le golpeó con una olla después de golpear con la misma la pared, así como el modo en que cogió un palo de fregona con el que también le golpeó. Tales manifestaciones fueron las misma que sostuvo a los agentes de la policía local (folio 43) que le atendieron tras salir del domicilio donde ocurren los hechos.
En sede de instrucción (folio 64 y ss) el día trece de agosto de 2019, mantuvo los mismos hechos en su integridad, tras reconocer la relación sentimental con el acusado durante casi tres años con convencía durante los últimos meses, y aunque mantuvo que fue el primer problema que tuvo con él, relató con detalle, y en lo que ahora interesa, sobre la agresión, como la agredió con puñetazos, patadas y como cogió una olla con la que golpeó primero la pared y luego a ella en la cabeza, empezando ella a sangrar por la cabeza, para luego coger un palo de escoba y agredirle nuevamente con éste. En la vista de igual modo, mantuvo que el acusado estaba como loco, y que le golpeó con la mano abierta en la cara, con una olla, y con un palo de escoba.
Dicha declaración constante en este punto, y plenamente creíble, fue plenamente corroborada por la restante prueba practicada. Así el acusado que en sede policial se acogió su derecho a no declarar (folio 37), y en sede de instrucción mantuvo (folio 75 y ss) ser cierto que tenían una relación de tres años, y en lo que ahora interesa, mantuvo que era cierto que cogió la olla y tras golpear con la misma la pared, la usa para golpearla a ella en la cabeza, así como que después la goleo con el palo de la fregona. Postura que reiteró en la declaración indagatoria el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (folio 205). En la vista oral, admitía que era cierto que la agredió, dando menos detalles que en instrucción, pero reconociéndolo y agregando que estaba arrepentido
Como decimos, a lo anterior, se une la restante prueba que de igual modo corrobora la realidad de dicha agresión. Así en los mensajes cotejados con el teléfono del padre de la perjudicada Pio (folio 71) consta como la misma le mandó un mensaje a las 6:34 donde refiere,
Partiendo de lo anterior, como ya hemos anticipado, la conclusión de la realidad de la agresión por parte del acusado sobre la denunciante es indubitada, y justifica la condena por tales hechos.
La declaración de la perjudicada en este punto, ratificada y confirmada por el acusado, que reconoce totalmente dicha agresión desde el primer momento, y estando corroborada dicha agresión, por datos objetivos e indubitados, como ya hemos indicado, tanto por las lesiones que le restaron a la víctima, objetivadas en los diversos parte médicos, y objetivada por la valoración de los médicos forenses, hasta el punto que ni tan siquiera fue discutido por la defensa, unido a los mensajes cotejados y el estado de la vivienda y la olla, reflejados en la inspección policial, determina que se concluya sin genero de dudas, en la realidad de la comisión del referido delito, y la autoría del acusado, se torna indiscutible.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 '
En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de 'in dubio pro reo'. El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).
Fijados los anteriores conceptos generales, en el presente caso, y analizada la prueba practicada en el acto de la vista, la misma no ha sido suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.
Nos encontramos ante unos delitos cometidos en la más estricta intimidad, acaecido en el interior de un domicilio, por ello, la única prueba directa de lo ocurrido, deriva de las manifestaciones de los implicados, los cuales han prestado diversos y diferentes declaraciones, que son plenamente contradictorias, e impiden a este Tribunal concluir con certeza en lo ocurrido.
Así en cuanto al presunto delito de coacciones graves, previsto y penado en el art. 172.1 del CP, imputado por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que la denunciante, aludió en sede de instrucción a que el denunciado no le dejó marchar, cosa que éste ha negado desde el principio, y lo cierto es que tanto en sede policial, como en las ulteriores declaraciones, nada refirió la perjudicada a dicha limitación de movimiento, reconociendo que pudo llamar a su padre, como consta en los mensajes cotejados judicialmente (folios 69 a 71) e incluso pudo marcharse y salir de la casa cuando quiso, y así se evidencia en la denuncia interpuesta. De este modo, no podemos aseverar ni concluir, que el acusado en modo alguno limitase la libertad ambulatoria de la denunciante, ni le compeliera a permanecer en contra de su voluntad en el domicilio, negaba el mismo en la vista haber impedido que Elisenda se fuese, y que ella llamó a su padre delante de el, y se fue cuando quiso. Por ello, como hemos anticipado por dicho delito, no cabe más que el pronunciamiento absolutorio.
Por su parte el acusado que en sede de instrucción (folio 76) mantuvo en relación con la perjudicada, que le puso al mano en el cuello y el cuchillo elevado, en la vista, admitió que cogió el cuchillo, cuyas fotografía consta en la inspección ocular (folios 117 y 118), pero negaba haber amenazado a nadie, y sostuvo que no le acercó el cuchillo al cuello a la perjudicada, ni le amenazó con el cuchillo.
Por lo expuesto, contamos con versiones contradictorias no sólo entre las partes, sino de las propias partes entre sí, que generan dudas a este Tribunal e impiden un pronunciamiento de condena. Como decimos la perjudicada primero mantuvo que fue amenazada, pero luego lo niega; y el acusado, en términos análogos, primero refiere una conducta amenazatoria que posteriormente niega. Ciertamente, concluimos de forma indiscutida, al ser admitido por todas las partes, que el acusado cogió un cuchillo en el enfado que admite que tuvo, previo a la agresión a la victima, pero no puede concluirse que lo hiciera con animo amenazatorio, ni mucho menos que lo usara contra la perjudicada. Las declaraciones cambiantes y contradictorias de la denunciante, generan dudas a este Tribunal, considerando que la declaración inculpatoria del acusado en sede de instrucción, no es suficiente para constituirse en prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena, máxime, ante el carácter genérico y confuso de las expresiones del acusado, como se pone de manifiesto de forma más clara el relación al delito de agresión sexual, que ahora analizaremos. Por ello, al igual que con el anterior delito, y como hemos anticipado, respecto de esta acusación, no cabe más que el pronunciamiento absolutorio.
Sobre la presunta agresión sexual contamos con las versiones de los dos implicados, los cuales reconocen la realidad de la relación sexual, si bien en relación al consentimiento otorgado a dicha relación por parte de la perjudicada Elisenda, nos encontramos con las versiones cambiantes y oscilantes de los mismo implicados, en términos similares a los que ya hemos analizado en relación con el delito de amenazas
De este modo, atendidas las declaraciones de los dos implicados, que han sido tan dispares incoherente y confusas, determina que no pueda concluirse con certeza en lo ocurrido, ni si la denunciante prestó su consentimiento y voluntad a dicha relación sexual. Por ello, ante el cambio tan radical en las manifestaciones de la denunciante, este Tribunal no puede concluir si la denunciante faltó a la verdad al denunciar, o al prestar declaración posteriormente, y esas dudas determina que no pueda concluirse en una condena para el procesado.
Efectivamente, tras denunciar Elisenda en un primer momento que había sufrido una agresión sexual, tal y como sostuvo al forense de guardia, a los médicos que le atendieron, y al agente de la policial local local que le atendió en un primer momento, posteriormente cambio su versión de lo ocurrido. De este modo en sede policial (folio 14) y en sede de instrucción (folio 66), relataba la agresión sexual, primero de forma mas genérica, y después de forma más detallada. Sin embargo, posteriormente el día 30 de octubre de 2019 (folio 177 y ss), otorga libremente una nueva versión, donde sostiene que la relación sexual fue consentida. Lo mismo que sostuvo en la vista oral. Dichas versiones contradictorias generan notables dudas a este Tribunal para justificar un pronunciamiento de condena.
Ciertamente el acusado en sede de instrucción (folio 76) sostuvo que
En base a lo anterior, como hemos anticipado se suscita sobradas dudas que impiden un pronunciamiento de condena, pues la versión de la perjudicada carente de elementos que corroboren las iniciales acusaciones, unido a su cambio de criterio, determina que no puede concluirse en el pronunciamiento de condena. La versión del acusado en sede de instrucción, negada en la vista, tampoco pude constituir prueba de cargo suficiente, habida cuenta lo confuso de sus expresiones, aludiendo a que la denunciante no quería, mientras que en otras ocasiones sostuvo que ella no se negó, y aludiendo a que era habitual que ella sostuviera que no quería como forma de juego sexual, algo que la propia denunciante admite. Por ello, como hemos anticipado, en relación a dicho delito, ante la existencia de postura tan cambiantes, y que la restante prueba obrantes en la causa tampoco fue concluyente, tenemos que concluir que la prueba no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente, generando dudas a este Tribunal que determina, inevitablemente, y en base al principio in dubio pro reo, en la absolución del procesado.
Así en primer lugar, se interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del 21.5 del Código Penal que señala como circunstancia atenuante la de '
Sobre esta atenuante reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, que responde a razón de política criminal, para fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño, o en disminuir sus efectos. Esta circunstancia atenuante exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial, que concurren en este caso, y justifican la aplicación de dicha atenuante, más no en su carácter de muy cualificado. El elemento cronológico exige que la reparación se produzca en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio, que se daría en el presente caso, al aportarse en la vista un documento donde la perjudicada reconoce haber recibido el importe indemnizatorio que le fue interesado. En segundo lugar, el elemento sustancial, que según señala el Tribunal Supremo en los delitos patrimoniales, el daño puede ser reparado económicamente, pero en los delitos que afectan a bienes jurídicos personales, el mero pago de una indemnización económica no repara el daño ocasionado que es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege (TS 2ª 27-10-17). En base a lo anterior, el carácter personal del delito, y que el pago se hizo en la misma vista, se justifica su aplicación, más de forma muy cualificada.
La segunda atenuante interesada es la regulada en el articulo 21.4 señala como circunstancias atenuante '
Atendido, que en relación al único delito por el que se produce pronunciamiento de condena, el delito de lesiones, ciertamente es reconocido por el acusado desde el principio, como ya hemos analizado, se justifica la aplicación de dicha atenuante.
En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de cuatro cuatro años de prisión. Por su parte la acusación particular interesó una pena de dos años de prisión
Concurren como ya hemos resaltado dos circunstancias atenuantes, por lo que conforme al artículo 66.1.2 del Código Penal que señala que '
Dentro del limite punitivo anterior, atendido que concurren dos de los motivos agravatorios previstos en el articulo 148 del código penal, se justifica la aplicación dentro del margen superior de la pena, imponiendole la pena de un años y diez meses de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación. La imposición de dichas penas se prevén con carácter imperativo en los artículos 57. 1 y 2 del Código Penal, atendido el vinculo que unía a las partes, al señalar el apartado segundo de dicho precepto que '
Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito menos grave podría alcanzar hasta los cinco años, que en cualquier caso, conforme señala el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de cinco años interesado por el Ministerio Fiscal-
Por ello, se impone la prohibición a Francisco de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 5 años
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Le serán de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
