Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 202/2021 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100360
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:360
Núm. Roj: SAP AV 360:2021
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: E11
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2021 0000781
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000001 /2021
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA SONSOLES JIMÉNEZ HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Il mos. Sres:
Pr esidente:
Ma gistrados:
Vistos ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial de Ávila los autos de juicio rápido registrados con el número 1/2.021, en grado de apelación, dimanante de las diligencias urgentes registradas con el número 6/2.021 del juzgado de instrucción número cinco de Ávila, rollo de apelación registrado con el número 202/2.021, por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con pérdida de vigencia de su permiso de conducir, siendo parte apelante Arsenio representado por la procuradora Doña María Concepción Prieto Sánchez y defendido por la letrada Doña María Sonsoles Jiménez Herrero y parte apelada el ministerio fiscal.
Ha sido designado magistrado ponente
Antecedentes
'1º) El día veinticuatro de marzo de 2.021 sobre las 21.10 horas Arsenio, mayor de edad y con antecedentes penales computables, conducía el vehículo Seat Toledo con placas de matrícula NQ-....-K por la Glorieta Villeneuve Sur Lot de Ávila, pese a ser conocedor de que no podía hacerlo, al haberse decretado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir en virtud de resolución de la dirección provincial de tráfico (jefatura provincial de Ávila) dictada el día uno del mes de diciembre del año 2015 -expediente con referencia NUM000-.
2º) A la fecha de comisión del hecho, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por idéntico delito en las siguientes ocasiones:
a.- Sentencia de conformidad dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Ávila de nueve de febrero de 2.016, por delito de conducción sin permiso cometido el día cuatro de febrero de 2.016. Ocho meses de multa, cumplida el seis de febrero de 2.019.
b.- Sentencia de conformidad dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Arévalo el día 21 de marzo de 2.016 por delito de conducción sin permiso cometido el doce de marzo de 2.016. Ocho meses de multa, cumplida el 26 de junio de 2.019.
c.- Sentencia de conformidad de nueve de enero de 2.018, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Ávila, por delito de conducción sin permiso cometido el día tres de enero de 2.018. Dieciséis meses de multa, cumplida el 28 de octubre de 2.019.
d.- Sentencia de conformidad de siete de mayo de 2.018, dictada por el juzgado de lo penal número uno de Salamanca por delito de conducción sin permiso cometido el día veinte de abril de 2.017. Dieciocho meses de multa, cumplida el 30 de diciembre de 2.019.
e.- Sentencia de conformidad de once de febrero de 2.020, dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila por delito de conducción sin permiso cometido el día tres de febrero de 2.020. Dieciocho meses y un día de multa, pendiente de cumplimiento.
f.- Sentencia de conformidad de dieciséis de febrero de 2.021, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Ávila por delito de conducción sin permiso cometido el diecisiete de noviembre de 2.017. Cuatro meses y dieciséis días de prisión, suspendida en su ejecución en resolución de dieciséis de febrero de 2.021, notificada personalmente al acusado en la misma fecha. Nos encontramos ante delito cometido dentro del período de suspensión de ejecución de una pena precedente (ejecutoria penal 73/2.021 del juzgado de lo penal número uno de Ávila)'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
'1.- Debo condenar y condeno a Arsenio, mayor de edad y con antecedentes penales computables, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con pérdida de vigencia de su permiso de conducir, previsto y penado en el artículo 384.1 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del código penal), con la cualificación del artículo 66.1.5 del código penal (multirreincidencia). En consecuencia, procede imponer la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- Se acuerda el decomiso definitivo del vehículo Seat Toledo NQ-....-K.
3.- Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales'.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Arsenio, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado Arsenio por las siguientes causas o motivos de apelación:
A.- Error en la valoración o en la apreciación de la prueba.
B.- El delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.1 del código penal no es un delito de peligro abstracto sino que es un delito de peligro concreto por lo que se exige para su comisión la creación de una situación de riesgo en la circulación vial por la infracción de algún precepto reglamentario.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional, es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal lo encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez 'a quo' para acoger la de la parte recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por el juzgador de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.
Pero en todo caso se desea manifestar que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia es totalmente racional y lógica. En efecto es cierto que nada más uno de los agentes de la autoridad del cuerpo de policía local de Ávila, de los cuatro que fueron citados a la celebración del acto del juicio oral, manifestó sin lugar a dudas que el conductor del vehículo de motor clase turismo, marca Seat, modelo Toledo y matrícula NQ-....-K era el acusado Arsenio y que además de ello vio a dicho vehículo de motor circular por el paseo de Don Carmelo antes de llegar a la glorieta Villenueve Sur-Lot en el casco urbano de la ciudad de Ávila, donde habían colocado un control de tráfico.
En efecto el agente de la autoridad del cuerpo municipal de policía de Ávila con número de carné profesional NUM001 en el acto de la celebración del juicio oral manifestó que pertenecía al equipo o a la unidad de atestados por lo que fue llamado a acudir al lugar de los hechos después de que los mismos hubiesen ocurrido por lo que no pudo presenciar absolutamente nada y en concreto que el vehículo de motor clase turismo, marca Seat, modelo Toledo y matrícula NQ-....-K circulase por el paseo de don Carmelo en el casco urbano de la ciudad de Ávila y que el conductor de dicho vehículo de motor fuese el acusado Arsenio; del mismo modo manifestó que su compañero el agente de la autoridad del cuerpo municipal de policía de Ávila con número de carné profesional NUM002 estaba destinado como él en el equipo o en la unidad de atestados por lo que llegó al lugar de los hechos junto con él por lo que tampoco pudo presenciar nada de lo ocurrido.
Del mismo modo es cierto que el agente de la autoridad del cuerpo municipal de policía de Ávila con número de carné profesional NUM003 manifestó en el acto de celebración del juicio oral que era uno de los componentes del control policial instalado en la glorieta de Villenueve Sur-Lot en el casco urbano de la ciudad de Ávila, pero que estaba trabajando con la tablet introduciendo los datos de un conductor y de un vehículo de motor para un control de alcoholemia que acababan de realizar por lo que no pudo presenciar, al igual que los dos agentes de la autoridad anteriores, ni que el vehículo de motor clase turismo, marca Seat, modelo Toledo y matrícula NQ-....-K circulase por el paseo de don Carmelo en la ciudad de Ávila ni que el conductor de dicho vehículo de motor fuese el acusado Arsenio.
Ahora bien, siendo todo ello cierto, lo cual nadie niega, en todo caso la declaración en el acto de la celebración del juicio del agente de la autoridad del cuerpo de policía municipal de la ciudad de Ávila con número de carné profesional NUM004 es prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatyro de la constitución española del acusado Arsenio ya que:
A.- En primer lugar declara en el acto de la celebración del juicio que vio con total seguridad un vehículo de motor circulando por el paseo de don Carmelo de la ciudad de Ávila antes del control de alcoholemia en el que él participaba instalado en la glorieta de Villenueve Sur-Lot y que tal vehículo de motor realizó una maniobra extraña al parar bruscamente, al dar marcha atrás al menos dos metros y al aparcar por detrás y junto a una furgoneta; además aporta una explicación totalmente racional y lógica del motivo por el cual está totalmente seguro de que el vehículo de motor al que vio realizar tales maniobras extrañas era el vehículo de motor clase turismo, marca Seat, modelo Toledo y matrícula NQ-....-K cual es que era el único vehículo de motor, se reitera el único vehículo de motor, aparcado bien delante o bien detrás de la furgoneta, esto es, no había ningún otro vehículo de motor clase turismo aparcado junto a la furgoneta por lo que las posibilidades de error son nulas.
B.- En segundo lugar declara en el acto de celebración del juicio que identificó al acusado Arsenio con total seguridad como el conductor del citado vehículo de motor clase turismo, marca Seat, modelo Toledo y matrícula NQ-....-K e igualmente aporta una explicación totalmente racional y lógica del motivo por el cual está totalmente seguro de que dicho acusado era el conductor del varias veces citado vehículo de motor cual es en primer lugar que vio por debajo de la furgoneta los pies de una persona bajándose del vehículo de motor que luego identificó y que dichos pies resultaron luego ser los del acusado pues los vio en todo momento y en segundo lugar que no había absolutamente nadie más en las inmediaciones.
Por tanto su testimonio en el acto de la celebración del juicio oral es totalmente claro y diáfano y sirve, se reitera, como prueba de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado Arsenio reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española.
En este sentido se debe recordar la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha doce del mes de junio del año 2.021, citada por la propia sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de apelación, que afirma que 'con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta sala en sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 1.996 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en sentencia del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 1.998 que la declaración de los agentes de policía, prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal de instancia; y en la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 2.005 se insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto que no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la constitución española'.
Así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de trece del mes de septiembre del año 2.017 afirma que 'debe estudiarse ahora si el delito de conducción con suspensión temporal de su caducidad de la vigencia por pérdida de puntos debe considerarse un delito de simple actividad o de resultado, esto es, si requiere la puesta en peligro de modo concreto del bien jurídico protegido, que lo es la seguridad vial, o es suficiente con la puesta en peligro 'in abstracto'.
El recurso interpuesto defiende que la conducta enjuiciada es atípica al estar desprovista de peligrosidad para la seguridad vial puesto que, más allá de la conducción con pérdida de licencia, no hubo ningún elemento adicional como conducción anómala, ni accidente, ni alcoholemia. Se cita en apoyo de esta tesis el acuerdo no jurisdiccional de la audiencia provincial de Toledo de quince del mes de enero del año 2.013, plasmado en diversas sentencias absolutorias de esta audiencia provincial entre las que cita las de ocho del mes de febrero del año 2.013, nueve y diecisiete del mes de marzo del año 2.016, seis del mes de abril del año 2.016 y siete del mes de julio del año 2.016. Afirma que este mismo criterio es seguido también por la audiencia provincial de Tarragona en sentencias de su sección segunda de doce del mes de enero y veintiuno del mes de marzo del año 2.016.
El acuerdo de la audiencia provincial de Toledo de quince del mes de enero del año 2.013 establece que 'en el delito contra la seguridad en el tráfico (sic) del artículo 384 del código penal se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido'.
Se basa tal acuerdo en que es preciso diferenciar la conducción sin permiso o con permiso sin vigencia por pérdida de los puntos asignados del artículo 384 de la correlativa infracción administrativa prevista en el artículo 65.5.K) del real decreto legislativo 339/1.990 de dos del mes de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre tráfico (hoy artículo 77.k del texto refundido de treinta del mes de octubre del año 2.015) para evitar la vulneración del principio non bis in idem.
La circular 10/2.011 de la fiscalía general del estado considera que basta el consciente conocimiento de la conducción típica, sin que deba añadirse elemento adicional alguno. La audiencia provincial de Toledo introduce un resultado de peligro ajeno.
Este tribunal supremo, en sentencia de pleno, ya ha declarado que el artículo 384 del código penal no contiene ese elemento adicional de puesta en peligro 'in concreto' de la seguridad vial, al ser un tipo de peligro abstracto.
En efecto, la sentencia del tribunal supremo 369/2.017 de veintidós del mes de mayo del pleno de esta sala segunda del tribunal supremo, referida a otra modalidad de las conductas típicas del artículo 384 del código penal, pero de idéntico fundamento penológico, declara que no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. Aquí, ocurre lo propio. La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día.
Por ello, el ministerio fiscal cita a tal efecto, con todo acierto, con respecto al delito de conducción con pérdida de vigencia como consecuencia de la pérdida de puntos (artículo 384.1), la sentencia de esta sala segunda del tribunal supremo 480/2.012 de veintiocho del mes de junio, reproduciendo lo argumentado en auto de siete del mes de diciembre del año 2.011 de esta misma sala, por el que autoriza la interposición del recurso de revisión, declarando esta sala casacional que no se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se cimenta sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario con las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados, con la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para los bienes jurídicos tutelados, que no son otros que la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y la vida e integridad física de los sujetos como bienes indirecta o mediatamente tutelables.
Similares consideraciones recoge respecto de tal delito la sentencia del tribunal supremo 803/2.013 de treinta y uno del mes de octubre, al señalar que no se trata de 'un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa', sino de 'un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria', de suerte que 'el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial' y 'sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa', es decir, que sin negar que 'indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción'.
No pueden aducirse, pues, razones de ausencia de peligro concreto del bien jurídico protegido, para absolver al acusado, como no lo hizo la audiencia correctamente.
El pronóstico de riesgo (abstracto) es lo que da base a la conducta típica.
Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar'.
Posteriormente la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha treinta y uno del mes de octubre del año 2.017 afirma que 'esta sala, en su sentencia 612/2.017 de trece del mes de septiembre, ya ha resuelto esta cuestión en sentido contrario al propugnado por la audiencia provincial de Toledo. No podemos ahora sino reiterar ese criterio remitiéndonos a tal precedente que, a su vez, en lo que es la cuestión nuclear (naturaleza de peligro abstracto o concreto de los delitos del artículo 384 del código penal) enlaza con la sentencia del pleno 369/2.017 de veintidós del mes de mayo referida a la modalidad del artículo 384.2 (conducción careciendo de permiso), de fundamento penológico análogo. Proclamó tal sentencia que el delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor.
En relación al artículo 384.1 dirá la sentencia del tribunal supremo 612/2.017: 'Aquí, ocurre lo propio. La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día'.
La muy reciente sentencia del tribunal supremo 647/2.017 de tres del mes de octubre vuelve sobre el tema al hilo esta vez del artículo 384.2, reiterando idénticos cánones interpretativos.
La duplicidad de regímenes sancionadores de una misma acción (argumento basilar del tribunal provincial) no puede llevar a la precipitada conclusión de destipificar la conducta penal, aunque sólo sea parcialmente. En verdad es un criterio interpretativo válido la contemplación conjunta del ordenamiento; comparando el ámbito penal con el administrativo. Pero esa óptica no puede conducir a una interpretación que, más que recreadora, es parcialmente abrogante, en contradicción patente con la voluntad de la ley. Proyectada a muchos otros ámbitos administrativamente regulados en que la infracción penal tiene también sus paralelos en el mundo administrativo (legislación de seguridad ciudadana, normativa tributaria, medio ambiente...) arrastraría consecuencias inasumibles y devastadoras, expulsando del código penal acciones que inequívocamente el legislador ha seleccionado para situarlas en ese núcleo del mínimum ético.
El artículo 384.1 sanciona con toda claridad la conducción de un vehículo de motor en los casos de cancelación de vigencia por pérdida total de puntos, sin introducir matiz o especificación alguna. Es un delito doloso: es necesario que el sujeto conozca que el permiso carece de vigencia. Eso, de entrada, ya abre un cierto hueco al ámbito sancionador administrativo (desconocimiento por negligencia, que no alcanza el dolo eventual, de la resolución administrativa privando del permiso; creencia errónea de que ha recobrado vigencia del permiso...) al margen del apuntado por el ministerio fiscal (tipo de autorización).
Como arguye el fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte, como mínimo, de una infracción administrativa, pero no a la inversa. De ahí que el artículo 72 (actual artículo 85) de la ley de seguridad vial establezca la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo, por ende, la primacía del derecho penal sobre el administrativo (artículo 74 del texto refundido).
Se regulan, en efecto, como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los artículos 379 y siguientes del código penal. Eso supone, en definitiva, que coexiste una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo. No pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como convicentemente argumenta el ministerio fiscal.
Esta sala, al resolver procesos de revisión, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el bien jurídico protegido en el delito analizado. Siempre se cuida de apostillar que de la lectura del precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.
No estamos, se afirma, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Sólo decae esa presunción (peligrosidad implícita) cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.
El ministerio fiscal cita en igual línea la sentencia del tribunal supremo 480/2.012 de veintiocho del mes de junio, que reproduce lo argumentado en el auto del tribunal supremo de siete del mes de diciembre del año 2.011: no se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se sostiene sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario con las previas infracciones que determinaron la pérdida de los puntos asignados, con la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para los bienes jurídicos tutelados, que no son otros que la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y la vida e integridad física de los sujetos como bienes indirecta o mediatamente tutelables.
Similares consideraciones contiene la sentencia del tribunal supremo 803/2.013 de treinta y uno del mes de octubre: que no se trata de 'un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa', sino de 'un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria', de suerte que 'el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial' y 'sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa'; es decir, que, sin negar que 'indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción'.
Ciertamente también está presente, no puede olvidarse, el propósito de blindar penalmente la eficacia de la legítima decisión administrativa y la contumacia frente a ella, es decir, el quebrantamiento de una decisión reglada de carácter sancionador (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veintitrés del mes de septiembre del año 1.998) de la autoridad correspondiente en una materia especialmente sensible. Pero eso no difumina la centralidad del bien jurídico 'seguridad vial' a través de una técnica bien conocida (delitos de peligro abstracto).
La audiencia propugna unos requisitos que en modo alguno exige el legislador para colmar la conducta típica.
Es de resaltar, por fin, que nuestra decisión coincide con la doctrina abrumadoramente mayoritaria de las audiencias'.
En igual sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintisiete del mes de noviembre del año 2.017 afirma que, 'centrándonos ya en la cuestión que es objeto del presente recurso del ministerio fiscal, la controversia se reduce a determinar si el delito de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, es un delito de peligro abstracto o concreto y, si fuera lo primero, se consuma con la mera realización de la conducción referida o, si se tratara de lo segundo, exigiría que se haya producido un peligro real para el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad vial.
Sobre que el bien jurídico protegido es la seguridad vial, no existe mucha discusión al respecto y además ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta sala casacional ( sentencias del tribunal supremo 91/2.011 de trece del mes de febrero, 1.032/2.013 de treinta del mes de diciembre y 335/2.016 de veintiuno del mes de abril, entre otras). También se ha referido a tal bien jurídico el tribunal constitucional en la sentencia 161/1.997 de dos del mes de octubre y la fiscalía general del estado en su circular 10/2.011 de diecisiete del mes de noviembre.
No nos extendemos, pues, más sobre esta cuestión.
El vigente artículo 384 del código penal contiene la siguiente redacción: 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
Este precepto es consecuencia de la modificación operada por la ley orgánica 15/2.007 de treinta del mes de noviembre con entrada en vigor a partir del dos del mes de diciembre del año 2.007, excepto el párrafo segundo del expresado precepto que lo hizo el uno del mes de mayo del año 2.008. Y de nuevo modificado por la ley orgánica 5/.2010 de veintidós del mes de junio con entrada en vigor a partir del veintitrés del mes de diciembre del año 2.010.
Las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1.- la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2.- la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3.- la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Como dice la circular 10/2.011 de la fiscalía general del estado, la previsión legislativa que propició su incriminación en la ley 15/2.007 tiene origen en una enmienda parlamentaria introducida en el senado. Comenzaba esta iniciativa su razonamiento sobre la sanción penal del artículo 384 inciso primero prevista en la proposición inicial de la ley dirigida al que conduce tras haber incidido en graves infracciones administrativas que conllevan la pérdida de vigencia por pérdida de puntos. Sin embargo, no estaba prevista sanción penal alguna para quien conducía sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, lo que era una incoherencia. Como dice la fiscalía general del estado, 'contraponía este comportamiento al del que comete idénticas infracciones y, por carecer de permiso, no puede perder su vigencia. La incoherencia es que, estando dotada su conducta de mayor gravedad de injusto, quedaba extramuros del código penal'.
Respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el preámbulo de la ley orgánica 5/2.010 de veintidós del mes de junio, refiriéndose a él como una 'conducta de peligro abstracto'.
Esta sala también lo ha expresado así con motivo de los diversos recursos de revisión que se han planteado, de manera que se lee en la sentencia del tribunal supremo 507/2.013 de veinte del mes de junio que el nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone 'en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad' (lo que se repite en la sentencia del tribunal supremo 335/2.016 de veintiuno del mes de abril).
En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.
El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.
No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La directiva 2.006/126/CE exige a las legislaciones de los estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, como parece exigir la audiencia provincial de Toledo.
Pues, bien, repitamos, el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
La audiencia ha construido unos requisitos que en modo alguno el legislador exige para colmar la conducta típica. Al contrario, la tipicidad precisa, como hemos declarado en la sentencia del tribunal supremo 507/2.013 de veinte del mes de junio, que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. Incluso los casos de duda, como es natural.
Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:
a.- El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el artículo 384 del código penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca' es concluyente.
b.- El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no 'haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país'. Aunque en el dictamen emitido por la comisión de justicia sobre la proposición de la ley orgánica por la que se modificaba el código penal en materia de seguridad vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera 'vigente y válido para conducir en España', tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.
c.- Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la administración española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el estado español excluye esa presunción legal de peligro.
Con ello sería suficiente para estimar el recurso del ministerio fiscal. Pero además conviene poner de manifiesto que la audiencia parte de la premisa errónea de considerar que la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384.2 del código penal, es exactamente la misma que la que se define en la ley de seguridad vial ya citada.
El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( artículos 34 a 40 del real decreto 818/2.009 de ocho del mes de mayo por el que se aprueba el reglamento general de conductores). Como dice el fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa.
De ahí que el artículo 72 de la Ley de Seguridad Vial establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del derecho penal sobre el administrativo.
A su vez, se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los artículos 379 y siguientes del código penal, lo que supone, en definitiva, que coexisten una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como acertadamente argumenta el ministerio fiscal.
La doctrina de las audiencias provinciales es prácticamente unánime, salvo la audiencia provincial de Toledo, en considerar la conducta de conducir un vehículo de motor sin haberlo obtenido nunca como típica. Al respecto, citamos: sentencia de la sección séptima de la audiencia provincial de Madrid de veintidós del mes de enero del año 2.015, sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Almería de veinte del mes de noviembre del año 2.015, sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de La Coruña de treinta del mes de noviembre del año 2.015, sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Sevilla de quince del mes de enero del año 2.016, sentencia de la sección decimosexta de la audiencia provincial de Madrid de cuatro del mes de abril del año 2.016 y sentencia de la sección novena de la audiencia provincial de Barcelona de veintidós del mes de diciembre del año 2.016.
Nuestra decisión coincide, pues, con la doctrina mayoritaria de las audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que, a partir de ahora, la conducción sin haber obtenido nunca la correspondiente habilitación administrativa se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional'.
También en idéntico sentido la sentencia de la sala segunda del tribunal supremo de veinticuatro del mes de enero del año 2.018 afirma que, 'centrándonos ya en la cuestión que es objeto del presente recurso del ministerio fiscal, la controversia se reduce a determinar si el delito de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor del artículo 384 del código penal, en cualquiera de sus modalidades, es un delito de peligro abstracto, que se consumaría con la mera conducción o, por el contrario, se trata de un delito de peligro concreto, que exigiría un peligro real para el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad vial.
Que el bien jurídico protegido es la seguridad vial no suscita mucha discusión y, además, ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta sala casacional ( sentencias del tribunal supremo 91/2.011 de trece del mes de febrero, 1.032/2.013 de treinta del mes de diciembre y 335/2.016 de veintiuno del mes de abril, entre otras). También se ha referido a tal bien jurídico el tribunal constitucional en su sentencia 161/1.997 de dos del mes de octubre y la fiscalía general del estado en su circular 10/2.011 de diecisiete del mes de noviembre.
No nos extendemos, pues, más sobre esta cuestión.
El vigente artículo 384 del código penal contiene la siguiente redacción: 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
Este precepto es consecuencia de la modificación operada por la ley orgánica 15/2.007 de treinta del mes de noviembre con entrada en vigor a partir del dos del mes de diciembre del año 2.007, excepto el párrafo segundo del expresado precepto que lo hizo el uno del mes de mayo del año 2.008. Y de nuevo modificado por la ley orgánica 5/2.010 de veintidós del mes de junio con entrada en vigor a partir del veintitrés del mes de diciembre del año 2.010.
Las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1.- la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2.- la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3.- la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Como dice la circular de la fiscalía general del estado número 10/2.011, la previsión legislativa que propició su incriminación en la ley 15/2.007 tiene origen en una enmienda parlamentaria introducida en el senado. Comenzaba esta iniciativa su razonamiento sobre la sanción penal del artículo 384 inciso primero prevista en la proposición inicial de la ley, dirigida al que conduce tras haber incidido en graves infracciones administrativas que conllevan la pérdida de vigencia por pérdida de puntos. Sin embargo, no estaba prevista sanción penal alguna para quien conducía sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, lo que era una incoherencia. Como señalaba la fiscalía general, se 'contraponía este comportamiento al del que comete idénticas infracciones y por carecer de permiso no puede perder su vigencia. La incoherencia es que, estando dotada su conducta de mayor gravedad de injusto, quedaba extramuros del código penal'.
Respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el preámbulo de la ley orgánica 5/2.010 de veintidós del mes de junio, refiriéndose a él como una 'conducta de peligro abstracto'.
Esta sala casacional, como hemos adelantado, ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en estos autos en las sentencias del tribunal supremo 715/2.017 de treinta del mes de octubre, 699/2.017 de veinticinco del mes octubre, 612/2.017 de trece del mes septiembre y 838/2.017 de veintiuno del mes de diciembre, todas ellas dictadas en supuestos en el que el acusado conducía un vehículo de motor tras la pérdida total de puntos y en las que se ha concluido que el delito previsto en el apartado primero del artículo 384 del código penal es un delito de peligro abstracto.
En la primera de las sentencias citadas declarábamos lo siguiente: 'Esta sala, al resolver procesos de revisión, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el bien jurídico protegido en el delito analizado. Siempre se cuida de apostillar que de la lectura del precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.
No estamos, se afirma, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad, conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones, queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción (peligrosidad implícita) cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.
En esta misma línea se había pronunciado esta sala en distintos recursos de revisión. Así la sentencia número 480/2.012 de veintiocho del mes de junio declaraba 'la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.
No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del artículo 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico'.
También la sentencia número 803/2.013 de treinta y uno del mes de octubre, según la cual 'no estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal'.
El bien tutelado primordialmente protegido por esta infracción, declaraba igualmente esta resolución, 'es la seguridad vial (elementos sistemático y teleológico). Sólo de una manera indirecta y no determinante o esencial sino condicionada o subsidiaria, se protege el cumplimiento de la decisión administrativa. No se explicaría bien que este tipo de decisiones vinculasen 'más' que otras resoluciones administrativas. No puede asumirse esa tesis que nos llevaría a entender que el derecho penal 'presta' su arsenal punitivo al derecho administrativo, convirtiéndose así, en contra de todos los principios, en un derecho secundario, meramente reforzador del ordenamiento administrativo en materia de tráfico. Sin negarse que indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la administración, no es ese el núcleo de la tutela penal; no es el contenido sustancial de la antijuricidad de esta infracción'.
No estamos, pues, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin que tenga incidencia, como parece exigir la audiencia provincial de Toledo, si las infracciones que motivaron dicha pérdida implicaron o no un peligro para otros usuarios de la vía superior al que se trata de corregir con la infracción administrativa.
El delito, consistente en conducir un vehículo de motor en las condiciones indicadas, es un delito de peligro abstracto, que no exige la creación de un peligro concreto para la seguridad vial, pues, insistimos, quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad, conduciendo un vehículo de motor mediante la repetición de infracciones, queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Sólo decae esa presunción (peligrosidad implícita) cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.
Nuestra decisión coincide, por otro lado, con la doctrina mayoritaria de las audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que la conducción tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional'.
Por último la sentencia de la sala segunda del tribunal supremo de fecha veintitrés del mes de julio del año 2.019 afirma que 'el artículo 384 del código penal sanciona al que 'condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente', estableciéndose un reproche penal equivalente al 'que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
La jurisprudencia de esta sala ha expresado que el bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante ( sentencias del tribunal supremo 436/2.017 de quince del mes de junio y pleno jurisdiccional 670/2.018 de diecinueve del mes de diciembre).
Respecto de las acciones contempladas en el artículo 384 del código penal, esta sala ha declarado que se configuran como delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro 'in abstracto' del bien jurídico que el tipo penal contempla.
Así lo ha expresado el tribunal supremo en sentencia de pleno con respecto a la conducción sin haberse obtenido nunca el permiso o licencia de conducir ( sentencia del tribunal supremo 369/2.017 de veintidós del mes de mayo del pleno), al proclamar que el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
Y lo ha expresado también respecto del delito que aquí contemplamos, esto es, sobre la conducción con suspensión temporal de la vigencia del permiso por pérdida de puntos. Hemos declarado que no se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se construye sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados. La privación del permiso es indicativa de que el afectado por la decisión inhabilitante carece de las características satisfactorias para conducir un vehículo, en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello y mediante tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro no solamente la seguridad del tráfico como bien jurídico directamente afectado sino la vida y la integridad física de los sujetos que lo integran o circundan como bien indirecta o mediatamente tutelable ( sentencias del tribunal supremo 612/2.017 de trece del mes de septiembre, 735/2.017 de quince del mes de noviembre o 670/2.018 de diecinueve del mes de diciembre, entre otras).
Como indicábamos en la sentencia del tribunal supremo 803/2.013 de treinta y uno del mes de octubre, el tipo penal que contemplamos no se constituye como 'un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa', sino como 'un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria', de suerte que 'el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial' y 'sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa', es decir, que, sin negar que 'indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia de fecha diecisiete del mes de mayo del año 2.021 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal por juicio rápido registrada con el número 1/2.021, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

