Sentencia Penal Nº 99/202...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 99/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 88/2022 de 22 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 99/2022

Núm. Cendoj: 03014370012022100117

Núm. Ecli: ES:APA:2022:655

Núm. Roj: SAP A 655:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03133-43-2-2020-0002625.

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000088/2022-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000388/2021.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001).

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001.

Apelante: Germán.

Abogado: AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI.

Procurador: VICENTE GIMÉNEZ VIUDES.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (SORAYA MARTÍNEZ ARÁEZ).

SENTENCIA Nº 000099/2022.

ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.

ILTMA. SR. Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

ILTMA.SRA.Dª. EVA INMACULADA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a veintidos de febrero de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por el Iltmo. Sr. y las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 374, de fecha 3 de diciembre de 2021 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001) en el Juicio Oral - 000388/2021, habiendo actuado como parte apelante Germán, representado por el Procurador Sr. GIMÉNEZ VIUDES, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr. ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (SORAYA MARTÍNEZ ARÁEZ).

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Germán, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que mantiene una relación sentimental con Paulina, con quien tiene tres hijos en común, se hallaba el pasado día 19 de abril de 2020 sobre las 5.30 horas en el domicilio de la Sra. Paulina ubicado en CALLE000, nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001, donde también se encontraba la Sra. Paulina, ello a pesar de que en fecha 9 de mayo de 2019 se había acordado por Auto dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 medida cautelar por la que se prohibía al acusado Sr. Germán aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Paulina, o de su domiclio, lugar de trabajo cualquier otro que frecuente, y de que el Sr. Germán era conocedor de la vigencia de dicha prohibición.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Germán como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el sufragio pasivo por el mismo periodo, y al pago de las costas.

Firme la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelares si las hubiera.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Germán el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de febrero de 2022.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar dicho principio.

Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En el presente caso la prueba de cargo sobre la que el Magistrado-Juez a quo residencia su decisión de condena ha consistido en la documental obrante a los folios 79 y siguientes y en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario. No cabe duda de que dichas pruebas han sido obtenidas con plena observancia de las normas constitucionales y de las reglas de legalidad ordinaria.

En realidad, lo que el apelante cuestiona es la valoración probatoria que efectúa el Juez a quo, por no otorgar credibilidad a las manifestaciones del investigado y sí hacerlo respecto de las declaraciones de los Guardias Civiles actuantes.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente recurso el apelante refiere que el Juzgador a quo valora erróneamente la prueba practicada en tres aspectos para él relevantes:

El primero se refiere a la probanza del elemento subjetivo del tipo aplicado, el dolo o voluntad consciente y deliberada de incumplir el mandato judicial contenido en la orden de alejamiento de 9 de mayo de 2019. Considera el apelante que no ha quedado probado dicho elemento, y apela a la concurrencia de un error de prohibición, afirmando que, la declaración del acusado, Germán acredita que ignoraba que no podía acudir al domicilio de Paulina cuando ella no se encontrara allí.

A propósito del error recoge la STS de 5 de marzo de 2009 que:' El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre, el error o la creencia equivocada ha de probarse por quien la alega...No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18 noviembre 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( SSTS 11 marzo 1996, 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987.'

En el presente caso, todo apunta a que el acusado conocía perfectamente la significación antijurídica de su conducta, puesto que admite que era conocedor del contenido del Auto de 9 de mayo de 2019. Toda la prueba practicada evidencia tal conocimiento. Declaran los Guardias Civiles con TIP NUM002 y NUM003 que sobre las 3:00 horas del día 19 de abril de 2020 se encontraban de patrulla en el Servicio de Seguridad Ciudadana, cuando recibieron el aviso de una violencia de género en la CALLE000, NUM001, NUM004 de DIRECCION001 y cuando llegaron a ese domicilio Paulina les dijo que había discutido con su pareja, con la que convivía y le había agredido (tirado del pelo) y que él se había ido al piso 1º H, donde vivían sus padres. Refieren los dos agentes de consuno que se dirigieron al primer piso donde, pese a las altas horas de la madrugada se veía luz y se oía la voz de un hombre joven hablando por teléfono, que llamaron repetidamente identificándose como Guardia Civil y como no abrían, se dirigieron a l Cuartel para hacer la comparecencia, dejando una patrulla en custodia de la puerta.

Los Guardias Civiles NUM005, NUM006 y NUM007 depusieron en el plenario en el sentido de que llegaron con posterioridad al lugar de los hechos y la madre del acusado les dejó entrar en su domicilio, sito en el NUM008 para que comprobaran que Germán no se encontraba allí; que un vecino les informó que el denunciado había trepado por el patio de luces, desde el piso de sus padres sito en el 1º hasta el que se sitúa encima y que había entrado por una ventana del 2º que estaba abierta; que observaron que dicha ventana estaba efectivamente abierta y treparon hasta el NUM009 piso, encontrando al denunciado en la habitación, escondido detrás de la puerta.

La conducta del acusado, consistente en trepar desde un piso a otro por el patio de luces y entrar en una morada ajena y esconderse, evidencia que huía de la Guardia Civil y ello porque era consciente de que estaba cometiendo un delito por permanecer en el edificio en el que tenia su domicilio Paulina.

Las contradicciones que el apelante dice ver en las declaraciones de estos tres agentes, carecen de relevancia, pues no restan virtualidad acreditativa a las mismas. El Guardia Civil NUM006 declara con rotundidad que el denunciado se introdujo en una vivienda trepando por la pared y él escaló y lo sacó de la casa, que el investigado sabía que la Guardia Civil iba a detenerlo y por eso se escondió, sin que sea relevante que recordara exactamente si el piso en el que finalmente se encontraba Germán fuera el NUM008 o el NUM009, puesto que existen edificios en los que existe una planta entresuelo que hace que el piso NUM008 se sitúe en una segunda altura. El hecho de que únicamente el Agente NUM010 manifestara que se entrevistó con la madre el investigado y que éste le reconoció que había estado con su expareja y discutido con ella, tan solo indica que el resto de los agentes no fueron interrogados sobre tales extremos o que tuvieron una participación diferente, siendo posible que estuvieran atendiendo otros extremos.

Igualmente afirma el recurrente que los Guardias Civiles faltan a la verdad en su declaración porque el investigado no fue detenido en el piso NUM009 sino en el NUM008, pretendiendo sustituir la valoración probatoria que de forma razonada y coherente realiza el magistrado a quo, por su interesada versión de los hechos, tan solo sustentada en la declaración del imputado.

Tampoco resta credibilidad a la declaración de los agentes de la Guardia Civil el hecho de que el investigado tuviera una anterior fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha (folios 40 y siguientes) datada de dos semanas antes, 29/03/2020, pues no se ha practicado prueba pericial alguna que acredite que dicha lesión le imposibilitaba para trepar en la forma que lo hizo.

Por todo ello entendemos que no es aceptable la tesis de concurrencia de error de prohibición y ausencia de dolo, no ha quedado acreditado que el autor desconociera que estaba violando una medida cautelar en vigor y que no tuviera conciencia plena de la comisión de un delito, pudiendo afirmarse que su conducta estaba movida por la intención manifiesta de incumplir el mandato judicial.

Y esa apreciación lleva aparejada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Alega la defensa como motivo de impugnación que la sentencia de la primera instancia no aplica la atenuante de dilaciones indebidas. Entiende la parte recurrente que constituye tal dilación el transcurso de más de un año y cuatro meses desde la incoación de la causa hasta el señalamiento del juicio el 10 de septiembre de 2021 o más de un año y siete meses hasta la efectiva celebración del juicio el 1 de diciembre de 2021 o desde la presentación del escrito de defensa el 4 de junio de 2020, hasta dicho acto. Téngase en cuenta que el escrito de defensa no se presenta, como alega el recurrente, el 4 de junio de 2020, sino e 4 de junio de 2021.

STS de 27 de enero de 2022 resume la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante reclamada del siguiente modo:' ... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

... sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

...En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello'.

En cuanto al plazo señalado por el recurrente como base de su pretensión, es de 19 meses en total que se empleó en su tramitación y conclusión, sin que se alegue periodo de paralización, salvo la que hace referencia al plazo que transcurre entre la presentación del escrito de defensa en junio de 2021, hasta el señalamiento del juicio en el mes de septiembre siguiente, para su celebración en el mes de diciembre, lo que no puede calificarse como de extraordinario.

El motivo, por lo razonado, deviene improsperable.

TERCERO.-Finalmente denuncia el recurrente que la pena impuesta en la sentencia de la primera instancia, de 10 meses de prisión, vulnera el principio de proporcionalidad. Entiende que es excesiva y que el juez a quo no ha motivado la determinación de la pena que impone. Argumenta el apelante que el sentenciador no ha valorado la carencia de antecedentes en el denunciado y la escasa entidad del hecho para imponer la pena en su extensión mínima de 6 meses de prisión.

El magistrado juez a quo razona que procede la imposición de la pena de 10 meses de prisión atendiendo a las circunstancias del caso, singularmente a la forma en que tiene lugar el quebrantamiento, que consiste en encontrarse junto con la mujer protegida en el domicilio de ésta de madrugada, lo que parece evidenciar que estaban conviviendo juntos. En cualquier caso, el criterio del juez a quo es razonable, pues es mayor la entidad del quebrantamiento y la gravedad de la conducta incumplidora, tanto por la magnitud de la vulneración de la orden como por el compromiso que para la seguridad de la víctima supone tal conducta, del hombre que se encuentra físicamente junto a la mujer protegida o su domicilio, de otras conductas como pueden ser la remisión de mensajes o llamadas telefónicas. El juez a quo también atiende, para agravar la pena, a la actuación del acusado, intentando huir y eludir la acción de la justicia, como un plus de desvalor, que también hace referencia a las circunstancias del hecho y que es razonable.

No es cierto, como alega el recurrente, que el acusado no tenga antecedentes penales, su hoja histórico-penal, revela lo contrario. El condenado tiente antecedentes penales no cancelados, aunque por traer su causa de delitos tipificados en títulos distintos del quebrantamiento, no se aprecie la agravante de reincidencia del art.22, 8 CP.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001) en el Juicio Oral - 000388/2021, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.