Sentencia Penal Nº 99, Au...re de 2000

Última revisión
02/11/2000

Sentencia Penal Nº 99, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1041 de 02 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 99

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ROBO CON INTIMIDACIÓN Se condena al acusado como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con la agravante de uso de armas por robar a la denunciante utilizando una navaja para intimidarla, cuando ésta se encontraba en la tienda en la que trabaja de dependienta. A consecuencia de los hechos, la denunciante recibe tratamiento psicológico por un cuadro depresivo. El recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La argumentación de la impugnación gira, fundamentalmente, en torno a la identificación del acusado, que se tacha de contraria a las exigencias legales. A lo que se contesta que la identificación carece de vicios o defectos que la hagan inaprovechable. No hubo reconocimiento en rueda porque éste devino absolutamente innecesario toda vez que la víctima señaló e identificó espontáneamente al acusado en la misma comisaría. Subsidiariamente solicita la parte recurrente la moderación de la pena con base en la apreciación de la atenuante de drogadicción. Circunstancia ya tenida en cuenta por la juzgadora de instancia para fijar la pena la apreciación de la atenuante y de la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 01099/2000

 

Rollo: 1041/2000

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 120/2000

 

 

SENTENCIA Nº 99

 

 

Ilmos/as Magistrados/as

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

 

 

En PONTEVEDRA, a dos de noviembre de dos mil

 

      En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JOSE MIGUEL C, en cuyo recurso son parte apelante el acusado y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Con fecha seis de abril de dos mil el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que JOSE MIGUEL C, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otra, por sentencias de 23 de diciembre de 1997 y 17 de noviembre de 1998 por delitos de hurto y robo con fuerza respectivamente a las penas de 4 meses-multa y 10 meses-multa, sobre las 14,15 horas del 2 de febrero de 2.000 entró en la tienda "Yabba-Daba Du" ubicada en el n° 11 bajo de la Pontevedresa c/Alfonso XIII en la cual sólo se encontraba la dependiente Sira Mª D y tras pedirle el acusado que le diera algo y manifestarle ella que únicamente podía darle 100 pts, él le contestó "bueno, vale" solicitándole que le diera la mano y cuando así lo hizo Sira Mª, el acusado se la sujetó con fuerza y atrayéndola hacia él, le colocó una navaja a la altura del cuello exigiéndole que le diera 1.000 pts a lo que se vió obligada Sira Mª Díaz dado que se encontraba amedrentada por tener siempre sobre su cuello la mentada navaja; cuando ya entregado el dinero, el acusado vió que en el mostrador había un sobre, también, amenazando siempre con el cuchillo logró que la Srta. D se lo entregase, conteniendo tal sobre 60.000 pts que eran propiedad de su madre Mª. Pilar R, debiendo reseñarse que José Miguel C al salir del local le advirtió a Sira Mª. que no chillase ni llamase a la Policía cuando él se fuera, dado que aunque el acabase en la cárcel, vendría y la mataría.

 

      A consecuencia de estos hechos Sira Mª D recibe tratamiento psicológico por un cuadro depresivo."

 

      SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

      "Que debo condenar y condeno a JOSE MIGUEL C como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas u objetos peligrosos de los arts. 237 y 242-1° y 2° del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8° del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21-6° en relación con el 21-2° del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y a que indemnice a Sira Mª. D en 100.000 pts por daño moral y a M Pilar R en 61.000 pts por la totalidad de lo sustraído, imponiéndole expresamente las costas."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por JOSE MIGUEL C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de octubre del presente año para la deliberación del recurso.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- El recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La argumentación de la impugnación gira, fundamentalmente, en torno a la identificación del acusado, que se tacha de contraria a las exigencias legales.

 

      La identificación que la víctima hace del acusado carece de vicios o defectos que la hagan inaprovechable. No hubo reconocimiento en rueda porque éste devino absolutamente innecesario toda vez que la víctima señaló e identificó espontáneamente al acusado. Al día siguiente de haber formulado la víctima la oportuna denuncia en Comisaría, y con ocasión de acudir nuevamente a las dependencias policiales con objeto de examinar álbumes de fotografías para localizar al autor de los hechos, pudo ver en aquellas dependencias a quien el día anterior la había atracado, dando aviso de tal hallazgo a los policías. Ninguna tacha puede merecer tal reconocimiento, precisamente por su espontaneidad y porque se produce, además, en ocasión muy cercana temporalmente al incidente. A partir de aquí no era ya posible proceder a practicar las diligencias de identificación que la ley prevé, por razones obvias.

 

      Pero es que, además, tal reconocimiento encuentra corroboración en otros elementos probatorios. El acusado, que trata de eludir el enfrentamiento con los hechos, invocando no recordarlos por lo visto sólo estos, porque otros ocurridos o que dice ocurridos ese día, sí los memoriza - reconoce que llevaba una barra de pan, y tanto la denunciante como el testigo que declara en el juicio dicen que el atracador llevaba una barra de pan en la mano.

 

      El testigo que declara en el juicio oral, afirma sin dudas que el acusado, en quien reparó por verle merodear por el lugar, fue quien entró en la tienda de la denunciante.

 

      Las diferencias que en el escrito de recurso quieren verse entre los datos identificadores y los reales del acusado, o entre las descripciones de ambos testigos, son de tan mínima entidad que en modo alguno pueden desvirtuar los testimonios; la oscilación entre 1,60 y 1,65 de estatura es algo que no merece ser calificado como discrepancia seria; en ambos casos, es claro, que se está describiendo a un hombre bajo; tampoco es significativa la discrepancia entre la descripción del color de los ojos - azules o verdes -, porque, al margen de las circunstancias en que hayan podido ser examinados, se trata, en ambos supuestos, de ojos claros. Si se advierte la descripción que de la ropa del acusado da el testigo, puede advertirse que no difiere en esencia de la que en su momento dio la denunciante: pantalón vaquero, cazadora de color oscuro, y si la segunda hablaba de cuello de color rojo, el testigo habla de "polar rojo por debajo", de manera que aunque haya disparidad en detalles, coinciden al destacar una prenda, o parte de ella, de color rojo.

 

      SEGUNDO.- Subsidiariamente solicita la parte recurrente la moderación de la pena con base en la apreciación de la atenuante de drogadicción. La juzgadora de instancia toma en consideración, para fijar la pena la apreciación de la atenuante y de la concurrencia de la agravante de reincidencia. Teniendo en cuenta que el acusado cuenta con antecedentes por cinco delitos contra la propiedad y que la juzgadora de instancia no se puede considerar desproporcionada la pena impuesta, si tenemos en cuenta que ha de partir de un mínimo de tres años y seis meses por tratarse de un delito de robo con intimidación y uso de armas.

 

      TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por JOSE MIGUEL C, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado n° 120/00 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, con declaración de oficio de las costas.

 

 

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