Sentencia Penal Nº 991/20...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Sentencia Penal Nº 991/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1195/2004 de 28 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 991/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005101015

Resumen:
El derecho de la parte recurrente a obtener de los órganos judiciales la tutela judicial efectiva ha quedado plenamente cumplimentado, de conformidad con el contenido del artículo 24.1 de la Constitución, lo que no determina un derecho a obtener un fallo condenatorio ante los mismos, pues es la valoración en conciencia de la prueba practicada la que puede conllevar tal resultado, y sin que en el presente caso el Tribunal de instancia haya llegado a dicha convicción, tras haber analizado profusamente todos los elementos probatorios y estimar en conciencia que subsisten serias dudas sobre la comisión del ilícito penal, lo que no puede sino determinar un fallo absolutorio, de conformidad con el correctamente invocado principio "in dubio pro reo".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que absolvió a Arturo del delito de agresión sexual que se le imputaba; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, siendo parte recurrida Arturo representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Benidorm, instruyó Sumario 1/02 contra Arturo , por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: UNICO.- María , que se encontraba separada legalmente del procesado Arturo , por sentencia firme de 20 de enero de 1999, denunció el día 8 de julio de 1999 ante el Juzgado de Instrucción de Villajoyosa y el día 9 de julio del mismo mes y año ante el Fiscal de Menores de Alicante, que el hijo de ambos, de cuatro años de edad, Esteban , había estado siendo objeto de abusos y agresiones sexuales por parte de su padre, cuando éste se lo llevaba consigo en cumplimiento del régimen de visitas establecido por resolución judicial.- No ha quedado acreditado que Arturo hiciera a su hijo objeto de agresión o abuso sexual alguno".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Arturo del delito de agresión sexual que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de María (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 120.3 de la Constitución Española de 1978 que establece el deber de motivar las sentencias. SEGUNDO.- Renunció al mismo. TERCERO.- Renunció al mismo. CUARTO.- Renunció al mismo.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de julio de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo casacional aducido se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley al estimar el recurrente que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, por ausencia de motivación de la sentencia recaída en instancia.

El motivo debe ser desestimado.

En orden a la falta de motivación denunciada, debemos señalar que el deber de motivar las resoluciones judiciales o los extremos de las mismas que constituyen una pretensión jurídica, tal y como preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución española, supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (STC nº 05/2.002, de 14 de Enero). La STC nº 221/2.001, de 31 de Octubre, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad (STS nº 45/2.003).

Por lo que respecta al caso de autos, de la simple lectura de la sentencia de instancia se infiere que no se ha producido vulneración alguna de los preceptos constitucionales invocados por la recurrente.

En primer lugar, el Tribunal de instancia determina en el relato de hechos probados que la Sra. María denunció los días 8 y 9 de Julio de 1.999 ante el Juzgado de Instrucción de Villajoyosa y ante la Fiscalía de Menores de Alicante respectivamente que su hijo, de cuatro años de edad, había venido siendo objeto de agresiones y abusos sexuales reiterados por parte del padre del menor y ex esposo de la denunciante, Arturo , cuando éste se lo llevaba consigo en cumplimento del régimen de visitas establecido por resolución judicial. Entiende el Tribunal a quo que no ha quedado acreditado que el acusado hiciera a su hijo objeto de agresión o abuso sexual alguno. Dicho relato fáctico ha de considerarse adecuado a las pretensiones penales aducidas en la causa, consistentes en dirigir el procesamiento contra el Sr. Arturo como presunto autor de un delito de abusos sexuales y de agresión sexual sobre su hijo menor, de cuatro años de edad, resolviendo el órgano "a quo" en el sentido de estimar que no ha quedado acreditada la comisión de los ilícitos penales que le venían siendo atribuidos al procesado.

Visto lo anterior sobre la motivación fáctica, en segundo lugar debe apreciarse si en la sentencia de instancia se ha dado cumplimiento al deber de motivación jurídica "ad causam", en virtud de la expresión motivada de los razonamientos que, sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, llevaron en este caso al órgano decisor a un pronunciamiento absolutorio.

Así, se observa que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se hace un profuso y pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas en la vista oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siendo de destacar en particular las testificales de referencia, las múltiples periciales psicológicas que se realizaron al menor y a la propia madre hoy recurrente en casación, los diversos exámenes médicos a que fue sometido el menor, así como el estudio de las cintas de vídeo que fueron grabadas con motivo de las entrevistas para la emisión de los citados informes.

La valoración que de dichas pruebas realiza el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en ningún momento puede ser considerada carente de motivación. Más bien al contrario, se observa que ha sido realizada una profunda y detallada ponderación de los elementos de cargo y de descargo, al detenerse el Tribunal en cada uno de los pormenores de cada prueba, con una amplia argumentación de los razonamientos que finalmente le llevan a apreciar en conciencia la imposibilidad de eliminar sus serias dudas de que los hechos denunciados hayan acontecido realmente, por lo que, con adecuada aplicación del principio "in dubio pro reo", el órgano "a quo" falla absolviendo al procesado del delito que se le imputa. Como reiteradamente tiene establecido esta Sala, dicho juicio interno de valoración en conciencia, practicado razonadamente al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser objeto de revisión en vía casacional.

Así pues, el derecho de la parte recurrente a obtener de los órganos judiciales la tutela judicial efectiva ha quedado plenamente cumplimentado, de conformidad con el contenido del artículo 24.1 de la Constitución, lo que no determina un derecho a obtener un fallo condenatorio ante los mismos, pues es la valoración en conciencia de la prueba practicada la que puede conllevar tal resultado, y sin que en el presente caso el Tribunal de instancia haya llegado a dicha convicción, tras haber analizado profusamente todos los elementos probatorios y estimar en conciencia que subsisten serias dudas sobre la comisión del ilícito penal, lo que no puede sino determinar un fallo absolutorio, de conformidad con el correctamente invocado principio "in dubio pro reo".

A la vista de todo ello resulta procedente la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por María (acusación particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en fecha 09/03/04, en causa seguida por delito de agresión sexual, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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