Sentencia Penal Nº 991/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 991/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 197/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 991/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 197/2010-G

JUICIO DE FALTAS Nº 136/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos diez.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES, constituido en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 136/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en el que fueron partes Leandro , como denunciante, Noemi , como denunciada, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Noemi contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a Noemi , como autora de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 € al día, más la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago.

Condenando a la denunciada a las costas del procedimiento si las hubiere, excluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Noemi , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

No se modifican los hechos declarados probados por cuanto se inician con la afirmación de que se interpuso una denuncia por Leandro , sin que quede claro y terminante que los hechos que a continuación se relatan se refieran a los consignados en la denuncia, o por el contrario se declaran probados de forma autónoma e independiente. Se interpreta que nos hallamos ante el primer supuesto.

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

En el caso sometido a enjuiciamiento la prueba de cargo sobre la que se sustenta la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia, que determina el dictado de una sentencia condenatoria contra la ahora apelante, se halla integrada por la declaración en el acto del juicio oral del denunciante que se mantiene en su denuncia causante de la incoación del procedimiento de juicio de faltas. En el acto del juicio oral no se practicó otra prueba, sin que tampoco exista prueba preconstituida o anticipada practicada.

Nos hallamos pues ante la enervación de la presunción de inocencia de la acusada en base a la declaración de un único testigo, el mencionado denunciante: Leandro .

La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) persistencia en la incriminación.

En el presente caso resulta evidente que el incumplimiento denunciado se halla probado únicamente por la declaración del denunciante, sin que se encuentre practicada prueba de la existencia de corroboración alguna de la testifical única proveniente de fuente distinta al citado denunciante, y en consecuencia entiendo infringida la expresada doctrina y como consecuencia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede absolver a la acusada de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra ella, con declaración de las costas de la instancia de oficio.

En virtud de lo expuesto, se estima el recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida en el expresado sentido.

TERCERO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por Noemi contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Rubí , en el juicio de faltas nº 136/2010, y consecuentemente REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a la apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra ella, con declaración de las costas de la instancia y de la apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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