Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 991/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 817/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 991/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00991/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 817/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 de los de Móstoles
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 473/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 1 de los de Alcorcón
Diligencias Previas Nº : 1040/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 991/12
En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 817/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 473/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles, por supuestos delitos de malos tratos, amenazas y lesiones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Ángeles , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Jiménez Rebollo; y defendida por la Abogada Doña Silvia Losilla Ortega, así como el Ministerio Fiscal y Don Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Querejeta Soto y defendido por el Abogado don Argiro Artemio Giraldo Quintero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Primero: A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Doroteo mantuvo una relación sentimental con Ángeles , con la que no llegó a convivir.
Segundo: No ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma el acusado agrediese a la perjudicada y tuviera intención de menoscabar su integridad física.
Tercero: No ha quedado acreditado que en el transcurso de la relación el acusado de manera habitual ejerciera violencia física sobre su pareja, así como que continuamente la sometiera a expresiones humillantes y vejatorias, anulando su autoestima.
Cuarto.- El acusado ha enviado mensajes a su pareja, no obstante el acusado no tenía la intención de atemorizar y privar la tranquilidad y sosiego de la víctima, ni el contenido de los mensajes contenía expresiones amenazantes con la intención de causar algún mal'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Absuelvo a Don Doroteo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a Don Doroteo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a Don Doroteo del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Ángeles , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Don Doroteo solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Ángeles sustenta el recurso de apelación en un error en la apreciación de la prueba en relación con cada uno de los tres delitos objeto de acusación. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima y testigos. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. A ello añade vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no haber sido castigados hechos descritos en CP que han quedado probados en el juicio oral y, por los mismos motivos, infracción de preceptos sustantivos por indebida inaplicación de los arts. 173.2 , 171.4 y 153.1, todos CP , motivos estos últimos que serán analizados conjuntamente con el primero.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En relación con el primero de los delitos objeto de acusación (malos tratos habituales), la juzgadora realiza un exhaustivo análisis de las pruebas personales practicadas, particularmente de la declaración de la víctima y de los testigos, así como del informe pericial psicológico que fue practicado a la víctima.
En lo que se refiere a estos últimos es importante destacar que nos encontramos en este caso antes meros testigos de referencia. Estas personas no supieron o percibieron por conocimiento propio los hechos imputados. De hecho, afirmaron que ellos nunca se dieron cuenta de nada ni vieron nada extraño, que nunca presenciaron ningún comportamiento vejatorio ni humillante y que conocieron los hechos únicamente por los relatos de la víctima. Afirmaron saber, no aquello que ella les contó, sino precisamente el hecho mismo de oírselo contar. Saben y repiten las declaraciones de aquélla pero ignoran los hechos a que se refería.
Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció y declaró. Así pues, en este caso no concurren razones de complementariedad, ni de subsidiaridad, que justifiquen el acoger dicha prueba.
Resulta así que los únicos elementos probatorios de cargo disponibles en relación con los hechos constitutivos de delito de maltrato habitual fueron la declaración de la víctima y el informe pericial psicológico que le fue practicado. Ello motiva que la Juez a quo analice exhaustivamente ambos medios de prueba. Y concluye que los hechos no han quedado probados.
Así, en relación con la víctima, indica que se reporta un único episodio agresivo ocurrido en Murcia (que, como se verá posteriormente, no ha resultado probado). Y unos actos denunciados como amenazas (que, como también se verá, no integran este tipo delictivo). Junto a ello, los supuestos comportamientos agresivos, humillantes o menospreciadores se limitan a llamadas telefónicas constantes durante la relación y a sentirse presionada porque el acusado aparecía siempre donde ella estaba. Pero lo cierto es que no ha quedado acreditado en absoluto que tales llamadas telefónicas o tales 'apariciones' en cualquier lugar que ella estuviera fueran humillantes, amenazantes o agresivas. Más bien al contrario (y aquí sí que resultan relevantes los testigos), lo probado es que los testigos en ningún momento vieron nada extraño en el acusado ni, lo que es muy importante, tampoco nada relevante en la víctima: ni comportamientos agresivos, ni humillaciones, ni amenazas, ni nada que les llamara la atención en el primero; ni tampoco situaciones de angustia, de miedo o de humillación en la víctima, a la que tenían bien cerca porque nunca hubo convivencia entre acusado y víctima.
Por su parte, el informe psicológico también es valorado por la Juez a quo, y lo cierto es que su resultado es inconcluyente, pues si bien pone de relieve algunos elementos de ansiedad compatibles con hechos como los relatados por la víctima, también pone de manifiesto ciertos rasgos de la víctima que hacen dudar a la juez de la relación causal entre la relación sentimental con el acusado y esos niveles de ansiedad, así como también le hacen dudar de la verosimilitud de lo relatado y de su credibilidad subjetiva.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que en relación con este delito de maltrato habitual la Sentencia explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones de la víctima, de testigos y un informe pericial psicológico); en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que no consideró acreditada la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado. Esta valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente lógico y razonable, procediendo, en definitiva, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Por su parte, en relación con el delito de amenazas, la Juzgadora a quo considera que las frases contenidas en los mensajes que la víctima denuncia son ambiguas y no encierran en absoluto una amenaza inequívoca. Estima, y razona porqué alcanza esa conclusión, que el acusado no anuncia con claridad, en las expresiones supuestamente amenazantes, la causación de un mal preciso y definido a la denunciante.
A la hora de valorar estos hechos el juicio valorativo realizado por el Juez a quo conviene recordar que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el caso que nos ocupa ya ha quedado claro que los mensajes efectivamente existieron y fueron redactados y enviados por el acusado. Ahora bien, lo cierto es que su contenido es inconcluyente. No implica una amenaza explícita y tampoco implícitamente puede deducirse de su contenido con cierto rigor que el acusado estuviera anunciando a la víctima un mal injusto, determinado y posible dependiente de su voluntad. En un contexto de muy malas relaciones personales y de una relación que estaba terminando, en que existían desencuentros y problemas de toda índole, las expresiones que se mencionan (tales como 'más no se te puede avisar', 'yo que tú cogía el teléfono' o 'cuidado con ocultarme algo') no pueden considerarse claramente amenazantes.
Son sin duda expresiones reprochables incluso entre personas con malas relaciones interpersonales, pero no anuncian la realización de un mal concreto y preciso por cuenta del propio acusado. Así las cosas, los hechos en este caso concreto no tienen el carácter ni la intensidad ni la firmeza y credibilidad suficiente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, para considerar integrado el tipo de amenazas del art. 171.4 y 5 CP postulado por el Fiscal. Este motivo del recurso, en definitiva, no puede prosperar.
QUINTO.-Por último, en lo que se refiere al delito de lesiones, en este caso la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (una discusión entre ambos que tuvo lugar en un hotel en Murcia debido a las malas relaciones existentes entre los dos), razonando que tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad.
Así, en primer lugar, pese a lo que manifiesta la apelante, no existe testigo que presenciara los hechos. El testigo propuesto en relación con estos hechos es de referencia, y reportó sólo aquello de lo que fue informado: que se había organizado una gran disputa en el hotel de Murcia. Pero esto es algo admitido pacíficamente por el acusado y la víctima, y nada aclara sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.
En segundo lugar, es cierto que en este caso se dispone en la causa de un parte de atención médica y de un dictamen forense que objetivizan la existencia de determinadas lesiones. Pero la Juez a quo analiza su contenido y las circunstancias que concurrieron en los hechos y llega a la conclusión de que no está probado que tales lesiones fueran causadas por el acusado. De entrada, las lesiones no son completamente compatibles con la dinámica causal descrita por la víctima al indicar que el acusado la empujó y la tapó la boca. Alguna de las lesiones pueden tener cierta correspondencia, pero otras desde luego no la tienen, lo que no permite descartar por completo la versión del acusado de que la víctima se tiró al suelo y comenzó a darse patadas. Por otra parte, porque lo único realmente acreditado es que en un momento de la discusión ambos forcejearon mutuamente por el móvil, sin que quede acreditado que hubiera intención de menoscabar la integridad física de la víctima.
Todos estos elementos, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración que se estima suficiente, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles contra la sentencia de 11 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 473/2008 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

