Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 991/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 257/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 991/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100859
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO R. P 257-13
PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
JUICIO ORAL 415-11
SENTENCIA Nº 991-13
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 16 de octubre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 415-11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, siendo apelante Pio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 30.04.13 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'PRIMERO.- Declaro probado que el día 20.09.2010, sobre las 18.00 horas, Pio , rompió con una punta de martillo neumático de hoja plana y de 32 cm de longitud, la soldadura de la tapa de una arqueta del tendido de la red eléctrica del Ayuntamiento de Madrid situada en la calle hacienda de Pavones, a la altura del número 296, de Madrid. Asimismo forzó la puertecilla de la farola número 37 de esa misma calle y cortó los cables de la misma.
A continuación, tiró de los cables y trató de apropiarse, con ánimo de beneficiarse ilícitamente de 430 metros de cable que iba metiendo en una caja de cartón. No pudo llevar a cabo su propósito porque fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional. Pio salió corriendo pero fue detenido por los agentes.
SEGUNDO.- 'LUZ MADRID. U.T.E.' es la empresa concesionaria del mantenimiento del alumbrado público de la ciudad de Madrid y debe reponerlo a su costa. El cable sustraído no es reutilizable ya que deber ser desechado como residuo. Los perjuicio causados a esta empresa por la reparación y reposición del cable cortado ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.720,00 euros.'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' Condeno a Pio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Pio deberá abonar en concepto de indemnización a la entidad mercantil 'LUZ MADRID, U.T.E.' la cantidad de 1.720,00 euros '
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15.10.13.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal y que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. El primero de los motivos hace referencia a la ausencia del acusado al acto del juicio oral y a la negativa por parte del juzgador de instancia de leer las declaraciones del acusado en dicho acto, motivo del recurso que no tiene ninguna influencia de tipo práctico puesto que, en primer lugar el acusado dejó de comparecer voluntariamente al acto del juicio oral de forma voluntaria y consciente a pesar de estar citado en legal forma; en segundo lugar el juzgador de instancia declaró pertinente la celebración del juicio en ausencia del acusado por cuanto que la pena pedida por el Ministerio Fiscal era inferior a dos años de prisión; y en tercer lugar y respecto a la negativa a que se leyera la declaración del acusado en el plenario estima esta Sala que no era estrictamente necesaria por cuanto que el acusado tiene derecho a no declarar, a no declararse culpable y a no contestar a las preguntas que se le hagan, por lo que no tiene razón de ser el que se proceda a la lectura en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas anteriormente.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación se refiere al error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, haciendo referencia a las contradicciones en las que incurren los Agentes de la Policía Nacional, así como a las declaraciones del técnico que se encargó de acudir a reparar la avería eléctrica, poniendo de manifiesto o tratando de poner de relieve el recurso las contradicciones entre todos ellos con la finalidad de convencer a este Tribunal de que no existió ningún tipo de forzamiento en las farolas a las que se hace referencia el atestado policial, pues no se sabe si el acusado extrajo el cable eléctrico de los cajetines de las farolas, o bien directamente de las arquetas, no concordando tampoco la distancia entre las mismas con la referencia a los 430 metros de cable que se dicen sustraídos.
Estima esta Sala que el motivo del recurso debe ser también rechazado. En atestado policial da cuenta con detalle de cuál fue la actuación de Agentes de la Policía y que básicamente consistió en la detención del acusado así como de la intervención de un martillo neumático de hoja plana de 32 cm de longitud, manifestando los citados Agentes que acudieron al lugar de los hechos en virtud de una llamada de la emisora central y cuando llegan observan al acusado, que respondía plenamente con la descripción que les había comunicado la emisora central, como guardaba en una gran caja de cartón rollos de cable eléctrico. En dicha atestado los Agentes de la Policía Nacional hacen constar como observan igualmente que el acusado emprende la huida arrojando el instrumento antes descrito y como existen síntomas de forzamiento en la farolas número 37 y en la farola número 24 de la calle Hacienda de Pavones de esta capital. Por su parte en el atestado policial consta también la declaración de Jose Luis , que declara en su condición de encargado de la empresa Luz Madrid, entidad que se dedica al mantenimiento del alumbrado eléctrico del Ayuntamiento de Madrid. En su declaración policial manifiesta que la soldadura que sujeta las arquetas y su hormigonamiento está forzado y añade que el total del cable sustraído asciende a 403 metros, siendo su valor total de 1.800 €. En el plenario declararon igualmente los Policías Nacionales con carnes profesionales números NUM000 y NUM001 que participaron en la detención del acusado el día de los hechos. En esta declaración tales Policías concretan que vieron al acusado cómo estaba extrayendo el cable de la arqueta e introduciéndolo en una caja de cartón y que vieron cómo arrojaban a dicha arqueta un objeto que resultó ser el martillo neumático al que antes nos hemos referido. Añaden igualmente que de la arqueta el acusado sacaba el cable y que tenía la soldadura y la farola tenía forzada la portezuela donde se ubican los cables. Por lo tanto no encontramos contradicción esencial entre los que manifiestan ambos Policías en relación con la actuación seguida por parte del acusado, pudiendo deducirse de dichas declaraciones la participación del mismo en los hechos que se le imputan, y pudiendo calificarse jurídicamente los hechos, como se ha hecho en la sentencia, de un robo con fuerza dada la utilización de ésta por parte del acusado para acceder al lugar donde se encontraban los objetos sustraídos, en este caso, el cable eléctrico del alumbrado público. En consecuencia entiende esta Sala que no existe ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador sino que la misma se ha efectuado conforme a las declaraciones claras, rotundas y sin contradicción alguna de los agentes de la policía nacional así como por el hecho objetivo de la incautación en poder del acusado del cable eléctrico sustraído y del martillo neumático, instrumento apto y adecuado para la sustracción de este tipo de efectos.
En relación a la declaración que presta en el acto del juicio oral el técnico de la entidad Luz Madrid, tampoco se observa contradicción alguna con las manifestaciones de los Policías Nacionales, pues aunque se observe ciertas dudas u olvidos en su declaración, lo cierto es que han quedado plenamente acreditados los elementos esenciales y constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, especialmente el relativo a la utilización de la fuerza para cometer el hecho, empleo de la fuerza que se desprende, como hemos dicho anteriormente, de las declaraciones y manifestaciones de los Policías Nacionales. Debe pues desestimarse el motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El tercero los motivos en los que se basa el recurso de apelación se refiere a la responsabilidad civil que se declara en la sentencia entendiendo el recurrente que se incurrido en un error en la apreciación de la prueba impugnando la valoración que se hace del cable de alumbrado eléctrico en los informes periciales que constan en la causa, ya que la sentencia no ha tenido en cuenta el valor de reutilización del cable recuperado y por no haberse valorado o tenido en cuenta el valor residual para el caso de que no pueda ser reutilizable tal y como señaló el representante legal de la empresa. También este motivo debe ser rechazado por cuanto que las actuaciones consta, por un lado la factura presentada por la entidad Luz Madrid y que asciende a la cantidad de 1.883,65 euros, folio 30 de las actuaciones, y por otro lado el informe del perito judicial, folio 33 de las actuaciones, que valora el cable sustraído en la cantidad de 1.720 €, cantidad ésta por la que finalmente se condena al acusado a indemnizar a la referida entidad. Consideramos pues acertada la valoración que se efectúa por parte del perito judicial la cual no ha sido impugnada en ningún momento por la defensa del acusado quien a la vista de las manifestaciones que efectúa en el recurso acerca de la reutilización o no del cable sustraído y de su posibilidad de que pueda ser usado para otros fines, debería haber instado en la fase de instrucción otra prueba que pudiera desvirtuar la efectuada a instancia judicial, para, en su caso, tener en cuenta tales extremos, o bien haber propuesto una ampliación de prueba pericial practicada en la que se incluyeran los extremos a los que se hace referencia en el recurso de apelación, y que, en consecuencia, que dicho informe fuera sometido a contradicción, o bien haber instado la práctica de otra prueba pericial si hubiera podido desvirtuar la que figura en las actuaciones. No habiéndose realizado ninguna de estas posibilidades es por lo que hemos de dar valor probatorio al referido informe pericial.
Por último el recurso alega vulneración de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación y error en la aplicación de los artículos 16 , 21.6 , 56.1 y 2 , 61 , 62 , 66 y 240 del Código Penal , considerando improcedente la pena de cuatro meses de prisión impuesta en la sentencia ya que no contiene razonamiento alguno para dicha imposición, pudiendo existir la posibilidad de rebajar en gran medida dicha pena ante la apreciación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, y al calificarse los hechos como de tentativa de delito.
También este motivo debe ser rechazado por cuanto que respecto a la alegación de falta de motivación de la imposición de la pena, daría lugar consecuentemente a la nulidad de la sentencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dictara una nueva sentencia que recogiera esa motivación de la pena, sino que simplemente se pide la revocación de la sentencia con el fin de que se absuelva al acusado de los hechos que se le imputan. No obstante hemos de decir que la pena impuesta en sentencia está dentro de los límites y facultades que el artículo 240 del Código Penal otorga al Juzgador de de instancia, tras la debida y correcta aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal relativas a la concreta determinación de la pena. Y así, el artículo 240 del Código Penal antes citado prevé una pena tipo para el delito de robo con fuerza de uno a tres años de prisión. Dado que los hechos han sido cometidos en grado de tentativa, es posible rebajar en uno o dos grados dicha pena habiendo elegido el Juzgador de instancia la rebaja en un solo grado por cuanto que el acusado realizó todos los actos necesarios para la consumación del delito sin que ésta se produjera por causas ajenas a su voluntad, es decir, de seis a doce meses de prisión. Igualmente y debido a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la pena habría de rebajarse en otro grado, por lo que la pena imponer habría de ser entre tres y seis meses de prisión, razón por la que la pena impuesta de cuatro meses de prisión es correcta y ajustada a derecho estando dentro de los parámetros y límites legales.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Pio , debiendo confirmar la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.
