Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 991/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 293/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 991/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100897
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11635
Núm. Roj: SAP B 11635/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 293/14-J
Procedimiento Abreviado nº 89/14
Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona
SENTENCIA 991
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a trece de noviembre de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 89/14 procedentes del Juzgado de lo Penal número 27
de Barcelona en causa seguida por delito de robo con fuerza habiendo sido partes en calidad de apelante Don
Avelino representado por la Procurador Doña Iris M. Vega Cantero y defendido por la Letrado Doña Paula
Arce Becerra y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier
Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 89/14 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por Don Avelino que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 4 de noviembre de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo y en síntesis, entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. Concretamente se niega valor a la prueba pericial dactiloscópica.
Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
En primer lugar y en lo que afecta al valor del hallazgo de la huella en lugar de los hechos se da por reproducido lo expuesto en la sentencia sobre la falta de credibilidad de la versión del ahora recurrente en relación con su hallazgo tratándose de un indicio de una especial contundencia sin contraindicio alguno que permite, conforme una conocida doctrina del T.S, pudiendo citarse sus sentencias de 23-0-01 y 26-9-14 basar una sentencia condenatoria. Igualmente se suscriben, por ser acordes a la lógica, las consideraciones sobre la explicación que pudiera tener el retraso en la realización de la prueba pericial a las que podía añadirse el de la insuficiencia de medios personales o incorrecto funcionamiento de los que ya existen. Por otro lado el dictamen lofoscópico no fue objeto de impugnación ni contradicha por ninguna otra prueba pericial aquietándose la parte en su escrito de calificación a su resultado como prueba pericial documentada de forma que ni siquiera hubiera sido precisa la presencia en el acto de la vista oral de uno de los Mossos que emitió el dictamen para tener fuerza probatoria.. Asimismo y ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio cabe añadir, reiterando también lo ya expuesto en la sentencia sobre el particular que tampoco se comparten las dudas del recurrente sobre la correspondencia del dictamen con la huella encontrada en el lugar de los hechos pues se acompañan las correspondientes fotografías de dicho lugar que tampoco se han puesto en duda y se ratifican por uno de los agentes policiales, ya identificado, que participó en la inspección ocular.
Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, lógicamente subsidiario respecto del anterior, se pretende la aplicación de una eximente incompleta de drogadicción.
En este caso se discrepa del criterio de la defensa pues sin perjuicio de reconocer la existencia de prueba sobre lo prolongado de la adicción no la hay sobre el hecho de que ésta en el momento de cometer los hechos hubiera producido una intensa disminución de sus facultades intelectivas y/o volitivas que pueda justificar la aplicación de dicha causa de exención incompleta ni de las explicaciones del médico forense se puede determinar dicha disminución en la fecha de los hechos superior a la ya reconocida por el Juzgador para aplicar una circunstancia atenuatoria pues la disminución del 65% que se cita que solo se calcula a efectos de la determinación de la pensión se hace derivar directamente de la adicción a las drogas. Respecto a la sintomatología psicótica que justifica su ingreso en el año 2004 tampoco se precisa la medida en que pudo afectar a su voluntad de comprender y querer en relación con los hechos concretamente realizados en el caso de autos. De hecho puede afirmarse que la disminución de facultades en que se apoya la circunstancia atenuatoria se limita a las volitivas pues en el informe médico forense -folios 87 a 89- se precisa que 'Su inteligencia impresiona por su normalidad' y siendo conocido que una grave y prolongada adicción puede determinar una reducción de las facultades intelectivas cabe excluir dicha posibilidad en tanto que el informe se emite transcurridos más de tres años desde los hechos.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Avelino contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 89/14 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
