Sentencia Penal Nº 991/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 991/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 288/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 991/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100837


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 288/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 350/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 VILANVOVA I LA GETLTRU

APELANTE: Lourdes , Micaela ,

SENTENCIA Nº

ILMAS SRAS.

Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dña. ANGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Barcelona, a 17 de diciembre 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 288/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 350/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 VILANVOVA I LA GETLTRU, seguido por delito de lesiones y faltas conexas de vejaciones, en el que se dictó sentencia el día 21/7/15. Ha sido parte apelante Lourdes , Micaela ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: 1.- Condenar a Micaela como autor/a criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de mil ochenta euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de noventa días. Condenar a Lourdes como autor/a criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , csin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de ciento ochenta euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días.

Absolver a Bernarda de la falta de vejaciones injustas por la que fue acusado/a.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Decima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ANGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada Se declara probado expresamente que alrededor de las 22:00 horas del día 15 de septiembre de 2008, Micaela , Lourdes y Bernarda se enzarzaron en una pelea en la que se golpearon mutuamente mediante puñetazos, patadas y tirones de pelo, sin que conste la causa por la que se inició el enfrentamiento. Como consecuencia del mismo, la Sra. Lourdes sufrió una fractura no desplazada de los huesos nasales cuya sanación precisó de cirugía (septorinoplastia cerrada), y de la que se recuperó tras invertir un total de noventa días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tras alcanzar la estabilización de sus lesiones, persistieron como secuelas molestias nasales, epistaxis frecuentes e insuficiencia nasal leve. Doña. Micaela sufrió un latigazo cervical, hematoma en el muslo, erosiones, contusiones en el tobillo y cervicalgia, de lo que se recupero a los quince días no impeditivos tras la inicial asistencia médica sin necesidad de medias terapéuticas posteriores. No se ha formulado acusación contra Doña. Bernarda por estos resultados.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de las apelantes señaladas en el encabezamiento, condenadas por delito de lesiones y falta de lesiones, como consta en el fallo de la sentencia de instancia.

Recurso de Lourdes , el recurso que se plantea es para impugnar la responsabilidad civil y en particular las cuantías concreta. Así explica en el mismo que la sentencia considera en cuanto a los días de baja que son 80, pero que consta una segunda intervención quirúrgica por lo que la baja ha de extenderse por un total de 387 días a 30 euros diarios lo que asciende a 11.610 euros, abarcando todo el periodo, incluida la segunda intervención. En cuanto a las secuelas considera que hay de dos tipos las estéticas y las funcionales respiratorias en cuanto al primer alega que ya se reconoce en el informe forense que hay dismorfia en la pirámide nasal, que se trata de una mujer de 24 años y que el perjuicio ha de computarse entre 1 y 5 puntos, que no se ha considerado (no consta en el parte forense del folio 207). Y en cuanto a secuela la respiratoria se refiere a los informes forenses del folio 207 y 208 alegando que debe considerarse la cantidad de 12.000 euros.

El Ministerio Fiscal impugna este recurso y solicita que se mantenga la sentencia en sus términos.

Se ha dicho por la Sala en muchas ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los/las propios acusados/as, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En este caso concreto la parte se refiere solo a los temas de responsabilidad civil haciendo una valoración diferente a la efectuada en la sentencia. Ya en la resolución que se impugna se manifiesta de forma expresa que no se ha practicado ninguna pericial ni consta ningún dato que apoye cambiar la valoración que hace el forense a la que el magistrado de instancia se acoge. Así indica expresamente: 'En materia de daños y perjuicios morales es evidente que debemos remitirnos a la prudente valoración del Juez, mientras que en lo relativo a los daños y perjuicios consistentes y lesiones, contamos con el criterio orientativo que proporciona el Anexo contenido en Texto Rendido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8 / 2.004). Tal criterio, como se ha señalado, es orientativo dado que, conforme a constante jurisprudencia, en los supuestos de culpa judicialmente declarada como el presente, dado que los daños se ocasionaron por una pelea mutua, cabe prueba que acredite una cuantía mayor de los daños y perjuicios. Sin embargo, tal prueba no se ha producido y, por lo tanto, este Juzgador no encuentra criterios que motiven suficientemente el apartamiento de las valoraciones contenidas en tal Ley, a la cual se acomoda la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal, que tiene su apoyo en los informes forense en cuanto a las lesiones y la secuela observada en la Sra. Lourdes . Este razonamiento nos parce impecable, pues no ha habido otras periciales que contradigan la realizada por el forense, cuyo dictamen se ha sometido a contradicción, en suma es qel que ha servido a la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal. En suma cabe corrobora lo que señal el juzgador d instancia, pues no hubo otra prueba médica que esa.

Por otra parte la misma sentencia resuelve sobre los días impeditivos, y señalando los que indica en el fallo sin extenderlos a la segunda operación, como pretende la parte.

Debe señalarse también que, hemos de partir del principio básico de que el Juez de Instancia es soberano a la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, a menos que haya incurrido en error al fijar las bases indemnizatorias. Así lo establece de forma constante la Jurisprudencia y a título ejemplo, la s. T.S. de fecha 03-11-2001, núm. 1036/2001, rec. 2122/1996 . predica que 'Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan de 27-5-1987 , 30-9-88. 20-12-189, 19-10-1990 y 18-7-1996, que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance es cuestión de hecho y por consiguiente reservada al tribunal de instancia', y en el mismo sentido la de fecha 03-07- 2001, núm. 719/2001, rec. 1486/1996, al disponer que 'Son muchísimas las sentencias de esta Sala estableciendo que la fijación cuantitativa del daño corresponde al juzgador de instancia actuando con criterio discrecional en atención a las circunstancias concurrentes - sentencias de 22 de mayo de 1995 , y 18 de julio de 1996 , con las demás que estas citan- y no cabe su revisión en casación salvo que, de forma excepcional, se combatan la bases en que se apoya la cuantificación según sentencia de 26 de marzo de 1997 y las en esta reseñadas'.

Del mismo modo ha de tenerse presente que el Baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil, si bien no tiene fuerza vinculante en materia de indemnización de daños dolosos, si posee un innegable carácter orientativo a fin de erradicar la arbitrariedad en el resarcimiento de aquellos. Así lo establece el mismo Alto Tribunal, que en su sentencia num. 497/06, de 3 de mayo , deja claramente dicho que ' Es claro, como el propio recurrente reconoce, que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. o el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»'. Se trata, por tanto, de un baremo meramente orientativo y que en el caso de lesiones dolosas no ha de ser necesariamente aplicado mecánicamente pues, como reza la S.T.S. num. 282/06, de 17 de Marzo , 'lo primero que hay que decir, por más que sea obvio, es que esa tabla de valores no rige imperativamente en esta materia, de manera que el tribunal no estaba obligado a ajustarse a ella, si bien es legítimo que pudiera tomarla como punto de referencia. Además, es jurídicamente irreprochable que no se hubiera atenido mecánicamente a tales criterios, porque no cabe equiparar en gravedad y reprochabilidad la lesión causada por razón de un accidente de automóvil y la producida dolosamente con intención de dañar. Y tampoco es asimilable el impacto de cada uno de tales tipos de acciones en el psiquismo y la conciencia de la víctima ni en la conciencia social'.

Por lo expuesto y en el caso concreto en aplicación de la doctrina señalada procede mantener la sentencia que por lo demás valora los días de baja, y las secuelas, incluyéndose en el informe forense todos los conceptos que la parte señala, incluida la intervención quirúrgica.

Por lo que se refiere al recurso de Micaela , alega esta error en la valoración de la prueba quiere basarse también en las testificales practicadas y en el parte médico en el que consta que ella tenia también lesiones , alega que eran dos personas contra ella, y que no han aclarado la causa de la agresión inicial. Que hubo por su parte una legítima defensa ya que fue atacada por la Sra. Lourdes , y que por eso reacciono debiendo aplicársele la eximente incompleta legitima defensa. Además indica que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas señalando al efecto que el procedimiento estuvo paralizado desde el 5/2/09/ (declaración como imputada) al 5/3/10, así como desde la transformación de las diligencias 7/6/10 al 27/10/12 que se dicta auto de apertura del juico oral, sumando los periodos es una inactividad de 3 años y 4 meses. Además de la duración total del procedimiento que es de casi 7 años, y debe aplicarse como muy cualificada.

Por último solicita que se le imponga la multa con cuota de 4 euros porque se hallaba en el momento del juicio en situación de insolvencia, aunque no lo pudo acreditar documentalmente.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna también este recurso y solicita la confirmación de la sentencia, y Lourdes , también impugna este recurso alegando que debe estarse al valoración de la prueba efectuada or el juzgador, que rechaza la propuesta de las dilaciones indebidas, que la situación económica de insolvencia no esta acreditada.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos rechazarlo, la sentencia ha tenido en cuanta las declaraciones y explica como valora las de las coacusada y como valora las testificales en este caso amigos o conocidos de esta recurrente por lo que entiende que esta relación no pude apoyar la versión que mantiene la ahora recurrente. Nos remitimos ala doctrina anteriormente expuesta señalando además que El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Por lo que procede en este punto la confirmación, y por ello la desestimación de que existiera legitima defensa ya que se declara porbado que se trató de un apela mutuamente aceptada, remitiéndonos en todo a la sentencia dictada.

Por lo que hace referencia a la alegación de las dilaciones indebidas, ya fueron tenidas en cuenta por la sentencia aplicándose la pena en gado mínimo como establece el artículo 66 el CP . La apropiación como muy cualificada solo cabria entenderla cuando los periodos de inactividad sean superiores a tres años. De las fechas que señala la parte el único periodo de inactividad continuada ha sido de dos años entre la transformación de la diligencias y la apertura del juicio oral. Lo cual ya fue considerado en la sentencia. Cabe añadir a mayor abundamiento que existe u acuerdo del plano de magistardos/as de la Audiencia provincial en cuanto a los plazos aplicables en relación a la atenúate acuerdo unánime tomado el 12/7/12 en el siguientes sentido: ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21. 6 del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera qeu en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con el artículo 21. 6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'. Por ello procede en este punto también confirmar la sentencia.

Finalmente en cuanto al importe de la cuota de multa de seis euros impuesta es el estándar que repetidamente se viene estableciendo por los tribunales, salvo que se acredite una situación de indigencia, ya que la cuota es entre 2 y 400 euros día. Por lo que en este punto nos remitimos también a la sentencia que por lo demás explica de forma exhaustiva la justificación del importe fijado. Todo ello sin perjuicio de que en ejecución la parte pueda solicitar lo que interese en cuanto al modo de pago de conformidad con lo dispuesto en art. 53.5 del CP .

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes , Micaela ,, contra la sentencia dictada el día 21/7/15 por el Juzgado de lo Penal nº 2 VILANVOVA I LA GETLTRU , en el Procedimiento Abreviado nº 350/14, seguido por delito de lesiones y faltas conexas de vejaciones , CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 VILANVOVA I LA GETLTRU del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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