Sentencia Penal Nº 992/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 992/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1463/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 992/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100723

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16183

Núm. Roj: SAP M 16183/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026956
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1463/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 324/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 992/14
En la Villa de Madrid, a 5 de noviembre de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther
contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 324/2014 por
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 22 de octubre de 2014 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 324/2014, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Esther -mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 y sin antecedentes penales-, a fin de poder acreditar su solvencia económica, por sí misma o valiéndose de otra persona, confeccionó una nómina a su nombre correspondiente al mes de abril del año 2006 de la empresa Kuick Services S.L., para la que había estado trabajando entre el 8 y el 14 de febrero de 2005. Además del periodo de devengo, manipuló en dicha nómina la antigüedad en la empresa, la categoría profesional, los conceptos salariales y la cuantía de los mismos.

Provista de este documento y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el 22 de mayo de 2006, se personó en el Centro Comercial Carrefour de Parla y, presentando la nómina manipulada que le permitía aparentar una solvencia de la que carecía, junto con su Documento Nacional de Identidad y una cartilla de la entidad Bancaja, firmó con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. un contrato de préstamo mercantil por importe de 1.200 euros, que destinó a la compra de electrodomésticos en dicho centro comercial, y un Contrato de apertura de Tarjeta Pass Visa Carrefour.

Esther no ha devuelto a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. ni la cantidad prestada ni la deuda generada por el uso de la tarjeta, ocasionando a dicha entidad unos perjuicios que ascienden a 1.231,03 euros por el préstamo no devuelto y de 1.781,44 euros por el uso de la tarjeta'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condenar a Esther , como autora de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , en concurso con un delito de falsedad en documento privado, de los artículos 390.2 y 3 y 395 del Código penal , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Esther .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. García García, en la representación procesal de Esther , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 405/2011, que condenó a la antes mencionada Esther como autora criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad en documento privado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas del procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Doña Esther del delito de estafa por el que ha sido condenada...'

SEGUNDO.- No ha lugar el recurso de apelación interpuesto.

Visto el modo en el que se celebró el acto del juicio oral -porque, en rigor, la prueba personal practicada no fue puesta en efectiva contradicción por la recurrente, que compareció de forma impuntual al acto del juicio, llegando cuando el mismo se encontraba al comienzo del trámite de informe del Ministerio Fiscal- no habría de resultar procedente la alegación que se hace de no haberse practicado ninguna prueba para determinar la falsedad de los documentos presentados.

Admitido que el documento al que hace referencia la sentencia como falso fue la nómina correspondiente al mes de abril del año 2006 de la empresa Kuick Servicios SL, no habría de proceder la estimación del recurso desde el momento en que compareció al acto del juicio - desplazándose desde Benidorm- el representante legal de la empresa que manifestó que la acusada, hoy recurrente, no habría trabajado para dicha entidad sino, exclusivamente, los días 8 a 14 de febrero de 2005.

En cuanto a la pericial a la que se refiere el recurso, la misma se practicó -por videoconferencia a través de la declaración del facultativo del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 - llegando a la conclusión de que los contratos de apertura de servicios financieros Carrefour y el contrato de préstamo mercantil de servicios financieros Carrefour, a que se refiere la causa, habían sido suscritos por la hoy recurrente.

En las condiciones expuestas, la actividad probatoria efectivamente practicada -que el recurso afirma no haberse realizado- habría de tener entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente desde el momento en que, por razón de la prueba testifical, habría de considerarse falsa la nómina aportada -que, de no haberla confeccionado materialmente la propia recurrente, habría de considerarse igualmente autora por cooperadora necesaria al dar los datos para la inclusión de su nombre- en el documento mendaz para la obtención de los productos financieros -línea de crédito, tarjeta Visa y préstamo mercantil de la entidad Carrefour- conseguidos y las operaciones fraudulentas realizadas desde el momento en que las mismas se hicieron en la inteligencia de no satisfacer los pagos correspondientes.

En relación con la prueba indiciaria a la que se hace referencia, habría de haberse practicado prueba personal que habría de haber acreditado el presupuesto de hecho de determinada situación resultando, por lo antes expuesto, razonable la inferencia alcanzada.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 324/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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