Última revisión
20/11/2007
Sentencia Penal Nº 993/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 297/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 993/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100742
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº APPEN 297/ 06
Procedimiento Abreviado nº 245/ 05
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Máiquez.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.
En la ciudad de Barcelona a 20 de noviembre de 2007 .
SENTENCIA Nº 993/07
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 297/ 06 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 245/ 05 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de daños y una falta de lesiones siendo parte apelante Braulio asistido del Letrado Sr/ Sra. Dolors Carbonell Martín y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Verónica defendida por el Letrado Sr. Carlos Sanz Sanvicente y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23. 3. 2006 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno al acusado Braulio en concepto de autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del C. P a la pena de 10 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de 150 en caso de impago, y por una falta de lesiones del art. 617. 1 a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales que le correspondan de conformidad con el art 123 del C. P que incluirán las de la acusación particular.
Además el acusado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 652, 59 euros por los daños ocasionados en el vehículo propiedad de la madre de la denunciante, según han sido peritados.
Por otra parte y de conformidad con los fundamentos expuestos debo absolver y absuelvo al acusado Braulio por la falta de amenazas del art. 620. 2 del C. P por la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos que le sean favorables. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Braulio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos interesados en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
El motivo de recurso debe prosperar.
En primer lugar y en cuanto al delito de daños, la sentencia de instancia recoge entre los daños causados al vehículo propiedad de la madre de su excompañera sentimental en fecha 25. 12. 2002 los causados en " capó, parabrisas y ruedas" declarando probado que los mismos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 652, 59 euros.
De la prueba practicada en las presentes actuaciones podemos observar que la Sra. Verónica en fecha 27. 12. 2002 interpuso denuncia por hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2002, 1 de diciembre de 2002 y 25 de diciembre de 2002. Los hechos de fecha 1. 12. 2002 consistían en " abolló el capó de mi coche" ( folio 1) y los ocurridos en fecha 25. 12. 2002 entre otros " luna rota y cuatro ruedas pinchadas". Respecto de los hechos ocurridos en 1. 12. 2002 se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa D. P 899/ 03 posteriormente transformado en Juicio Verbal de Faltas nº 4/ 2003 en el que se aportó factura de tales daños por importe de 409, 87 euros. Dicha factura igualmente fue aportada a este procedimiento al folio 42 y fueron incluídos en la tasación pericial al folio 48. Sin embargo y examinando la prueba documental obrante en autos tal factura debe ser excluída en el presente procedimiento ya que no se corresponde con los hechos denunciados y ocurridos en fecha 25. 12. 2002, sino a hechos ocurridos en fecha 1. 12. 2002 y que fueron objeto de otro procedimiento Juicio de Faltas 4/ 2003.
Por todo ello los daños realmente causados y reconocidos por el acusado en fecha 25. 12. 2002 es la fractura del parabrisas del vehículo propiedad de la madre de la denunciante y que según factura obrante al folio 43 ascienden a un total de 242, 92 euros, por lo que al no ascender de 400 euros son constitutivos de una falta de daños del art. 625 del C. P .
En cuanto a la solicitud de que se rebaje la cuota de multa a la cantidad de 2 euros al día, no procede su estimación y si bien es cierto que no existe en la causa datos acerca de la situación económica del acusado no es menos cierto que la cuantía diaria de 12 euros se estima ajustada a derecho aún en el supuesto de que tuviere aquel una economía calificada de medio- baja, pues lo que es evidente es que el mismo no se encuentra en la indigencia que son los supuestos para los que está prevista la cuota diaria en su mínima cuantía.
TERCERO.- En cuanto a la falta de lesiones por la que viene condenado el acusado, éste basa su recurso en un pretendido error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487 ]).
Si bien es cierto que entre las partes implicadas existen versiones contradictorias respecto a la agresión sufrida, no es menos cierto que como ya hizo el Juez de Instancia no se aprecia en el testimonio de la denunciante motivos racionales para dudar de su credibilidad y veracidad, y que su declaración viene corroborada por el dato objetivo del parte de lesiones de la misma fecha de los hechos en donde se apreciaron en la misma " contusiones varias".
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, con fecha 23. 3. 2006 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en cuanto a la condena por el delito de daños y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio del delito de daños por el que ha sido condenado y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio como autor responsable de una falta de daños prevista y penada en el art. 625. 1 del C. P a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Verónica en la cantidad de 242, 59 euros por los daños causados en el vehículo propiedad de su madre. SE MANTIENE el resto de pronunciamientos en cuanto a la condena por la falta de lesiones, todo ello con imposición de las costas causadas correspondientes a un juicio verbal de faltas incluídas en su caso las de la acusación particular y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 20.11.07 doy fe.
