Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal Nº 993/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 972/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 993/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007101067
Núm. Ecli: ES:APM:2007:18278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00993/2007
ROLLO DE APELACIÓN Nº 972/07
JUZGADO PENAL Nº 26 DE MADRID
JUICIO ORAL 297/07
DUD 248/07 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA DOMENSTICA Nº 3 D E MADRID
SENTENCIA Nº 993/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA PILAR RASILLO LOPEZ ( PRESIDENTA)
D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)
En Madrid, a 29 de noviembre de 2007.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº297/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Elisa representado por la Procuradora Maria Elvira Encinas Lorente defendida por el Letrado D. Mariano del Pozo Gala y como apelado Víctor representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis de Argüelles González y defendido por el Letrado D. Maximiliano Manuel Pfluger Samper, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de junio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado, Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29 de mayo de 2007 sobre las 00,15 horas, cuando se encontraba en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid que compartía con la también acusada, Elisa , mayor de edad, de origen argentino y en situación irregular en España, mantuvieron una discusión en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, la acusada le agredió golpeándole con las manos en la cabeza y tirándole un vaso que impacto en su frente, produciéndole de este modo a Víctor lesiones consistentes en contusión en región frontal que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos, sin que le que quedara secuela alguna".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elisa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial par a el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Víctor , a su domicilio, lugar d e trabajo o cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre y comunicarse con ella por un periodo de DOS AÑOS y al pago de la mitad d e las costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor de los hechos de que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento contra el mismo, declarando de oficio la mitad de las costas ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Encinas Lorente en representación de Elisa , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la representación legal de Víctor y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de Noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en la que se condena a Elisa por un delito de lesiones en el ámbito familiar y se absuelve a Víctor se formula por Elisa recurso de apelación en el que se solicita la estimación del mismo, basándose en los siguientes motivos A) proposición de prueba admitida que no fue practicada, y error en la valoración de la prueba,
En primer lugar respecto de la proposición de prueba admitida que no fue practicada y cuya practica se solicitó en esta alzada debe decirse que es conveniente advertir que es criterio de este Tribunal que en casos como el de autos en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada, razón por la cual ya le fue denegada en Auto de 2 de Octubre de 2007 obrante en el rollo de apelación. Y ello por cuanto ante una hipotética revocación de la sentencia absolutoria apelada y consiguiente condena de las acusadas con base en el resultado que arrojare en la segunda instancia la prueba que no se celebró en la primera, atendido el hecho de que contra la sentencia que dictare este Tribunal no cabría recurso ordinario alguno (arts. 796 ap. 1 y 976 LECrim .) y siendo la misma la primera sentencia de signo condenatorio que se dictaría contra el acusado, se privaría a éste del derecho a la doble instancia y a interesar su revisión por el cauce de los recursos ordinarios, derecho consagrado en el art. 14 ap. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 , citada).
d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).
Como ya se expuso por la Sala respecto de la prueba referente a la lectura de los mensajes provenientes de un teléfono la defensa de Dña. Elisa solicita la práctica de la prueba que siéndole admitida no pudo practicarse, y la admisión de un documento emitido con posterioridad al juicio.
Ninguno de ellos puede ser admitido
Efectivamente, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la admisión de prueba en la segunda instancia de los procedimientos abreviados, aparece condicionada por una doble exigencia: 1ª que se trate de pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, que propuestas fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, o que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las solicitó, y 2ª en todo caso, que la falta de dichas diligencias probatorias haya podido causar indefensión a la parte.
Como ya se dijo, en el visionado del DVD del juicio y acta de la vista de juicio oral, se puede comprobar como tras ser admitida la prueba de lectura de los mensajes, en el teléfono de la recurrente, se procedió a la misma, y quedó reflejado el contenido de los mismos, si bien al solicitarse por el Letrado que se comprobara por el Juzgado que el número del que procedían los mismos era del acusado, tanto por la Juzgadora como por el Letrado y la propia denunciante, se intento de forma reiterada entrar en la agenda a fin de comprobar el número remitente, sin encontrarlo. Por la Juzgado se dio por concluida la búsqueda ante la imposibilidad de encontrar la información citada y el Letrado no formuló protesta. Siendo así, en este caso no puede ser propuesta de nuevo en esta instancia.
De otra parte, como también se expuso debe decirse, que solicitada la prueba por la recurrente, debió facilitar al Juzgado los medios, y haber comprobado el funcionamiento de los mismos, por lo que no habiéndolo hecho así, solo es imputable a la parte la imposibilidad de su práctica.
En cuanto a la nueva prueba que interesa se incorpore un documentos nuevo a la causa alegando que no pudo proponer por ser posterior al juicio, dicho documento o puede ser admitido al no tener relación con los hechos por tratarse de una certificación del Equipo Técnico, Servicio de Atención a Víctimas de Violencia Doméstica, de fecha 27-06-07 en la que consta que Dña. Elisa esta siendo atendida en el mencionado servicio desde el 30 de Mayo de 2007 debido a la situación de violencia que manifiesta sufrir por parte de su pareja, permaneciendo alojada desde esa fecha en uno de sus centros, que es innecesaria pues por sí sola no acreditaría las agresión concreta denunciada.
Se rechazar el recurso de la defensa.
a) por error en la valoración de la prueba.-
Tras el examen del recurso puede entenderse pues ciertamente no se expone por el recurrente, que si se recurre el pronunciamiento absolutorio respecto de Víctor al contrario de lo considerado por la defensa de este, por cuanto Elisa presentó denuncia por estos hechos y formuló escrito de acusación, adhiriéndose a la realizada por el Ministerio Fiscal.
Así las cosas debe decirse que se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él"
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos. En primer lugar el Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución perfectamente motivada. Analiza el Juez con cierto detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada. En segundo lugar el razonamiento del Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico. En tercer lugar los razonamientos del Juez de Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido. La argumentación de la sentencia apelada se basa en la valoración de la declaración de ambos acusados, pareja sentimental habiendo considerado la juez de instancia, que en la declaración de Elisa se aprecian contradicciones y que Víctor al contrario que esta es quien presenta las lesiones, aprecia que son sostenidas en el tiempo, explicando la juez a quo como además la forma en que se produjeron las lesiones, agarrándola fuertemente las muñecas, zarandeándola y tarándola una plancha aunque sea levemente a la cabeza alguna lesión habrían ocasionado a la victima y sin embargo no se aprecia ningún signo de ello por el medico forense, añadiendo la denunciante Elisa contradicciones en sus declaraciones referidas a la asistencia medica por lesiones de Víctor , que primero se afirmaron en comisaría y después fueron negadas por ella misma, que ha referido Elisa , entendiendo que quien agredió a su pareja fue precisamente Elisa y no Víctor declaraciones son contradictorias y sostenidas por ambos con la misma contundencia no pudiendo tomar partido por ninguna de ellas, y siendo ambas factibles no debe hacerse valer la que perjudica al acusado, pues atentaría al principio "in dubio pro reo".
En definitiva la sentencia apelada razona perfectamente la conclusión absolutoria y el análisis razonado de la prueba por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en lo referente a la absolución de Víctor .
TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento de condena de Elisa debe decirse que, aunque la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta. Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento. La Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que concurren los tres requisitos citados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve , explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que no ha sido así , pues Víctor ha mantenido en todo momento sus declaraciones, sin que la juez haya observado contradicciones ni fisuras, afirmando que Elisa le agredió golpeándole con las manos y tirándole un vaso, desde su primera declaración en el juzgado instructor, renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por lo que no se desprende de esta acción ánimo de perjudicar al recurrente; de otra parte, su declaración está avalada por datos periféricos cuales son, los informes objetivos de lesiones, folio 14 y del médico forense, consistentes en contusión y erosión en región frontal y no ser creíble la versión de Elisa en cuanto que se contradijo en sus declaraciones en comisaría y en el juzgado, que aseveró que le había agredido Víctor con una plancha y sin que explicase las distintas contradicciones, y sin que se acreditase la justificación de esta de que se golpeó con una ventana en el trabajo por cuanto el testigo Joaquín ,jefe del acusado el cual afirmó la imposibilidad de ello al no haber acudido a su trabajo el acusado por ser su día libre, y únicamente pasó a recoger una llave sin apreciarle lesión alguna. aseguró en el plenario,. De otra parte recoge la juzgadora que Elisa relató que ya había formulado denuncia contra él cuando o cierto es que se había constatado por la base de datos de la policía que no constaba la misma. Afirmando la propia acusada que fue al hospital por otro motivo, y aseverando que finalmente la policía había tenido que ir a su domicilio en distintas ocasiones, cuando lo cierto es que la única intervención policial se produjo, por un intento de suicidio de Elisa . Ello desbarata totalmente la tesis del apelante.
De otra parte, como se expresa la juez a quo no concurren los requisitos de la eximente de legitima defensa, previsto en el artº 20.4 del CP por cuanto, el primero de los requisitos que esta requiere es la existencia de una agresión ilegitima, agresión que conforme se ha expuesto no se realizo por Víctor por lo que el no produciéndose el sustrato de la eximente esta no puede ser apreciada.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sr. Encinas Lorente en nombre y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 , dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 297/07 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
