Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 993/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 993/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DÉCIMA
Rollo nº 54/10
Diligencias Previas 3983/09
Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diez.
VISTA, en juicio oral y publico celebrado el día uno de diciembre de dos mil diez, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo nº 54/2010, Diligencias Previas nº 3983/09 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 23 de Barcelona, seguida por un delito electoral, contra la acusada Amalia con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el 8 de julio de 1977, en Caloocan City ( Filipinas) , hija de Joel y Estela, con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de 24 días de prisión que deberte sustituirse, conforme a las normas del artículo 88 del CP , multa de 48 días con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53.2 CP , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 1 año y costas procesales conforme al art.123 CP .
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de la acusada.
Hechos
PRIMERO.- Por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la localidad de Barcelona Amalia con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrada Presidenta primera suplente, de la mesa electoral " DIRECCION001 ", de la sección NUM004 , del distrito NUM003 en las elecciones al parlamento europeo cuya votación estaba prevista para el día 7 de junio de 2009. Dicho nombramiento fue notificado a la acusada el día 15 de mayo de 2009. La acusada había obtenido nacionalidad española mediante resolución de la DGRN de 22 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro civil el 19 de junio de 2008, no quedando acreditado que se pusiera en conocimiento de la misma de forma para ella comprensible, puesto que en aquellas fechas tenía un conocimiento muy precario de nuestro idioma, de las obligaciones que llevaba consigo dicho nombramiento y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas.
SEGUNDO.- El día anteriormente referido la Mesa electoral se constituyó con todos los titulares, habiendo sido normal el curso del proceso electoral en dicha mesa sin ningún tipo de interferencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio de Régimen Electoral General , que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. Tenemos ya declarado, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que la acusada -en su legítimo derecho de defensa- manifestó que recibida notificación entendió que era para ir a votar pero no para formar parte de Mesa electoral; que era la primera vez que podía votar puesto que recientemente había obtenido la nacionalidad española y que nadie le explicó ni su obligación de comparecer ni las consecuencias, en dichas fechas tenia precario conocimiento de nuestra lengua y que le preguntó incluso a su empleadora con la que podía hablar en inglés y ésta le dijo que no es obligatorio ir a votar. En el mismo sentido declaró el testigo aportado por la defensa Jacobo , esposo de la acusada, quien manifestó haber sido interpelado por la acusada pero éste tampoco sabe hablar ni leer en catalán o castellano. Ambos relataron que en su país no son los ciudadanos los que forman parte de las Mesas electorales sino funcionarios y por ello ni tan siquiera sospecharon de la obligación de comparecer a formar Mesa. En corroboración de dichas afirmaciones la defensa aportó al plenario certificado del Registro civil relativo a la obtención de nacionalidad de la acusada con fecha de inscripción de la misma de 19 de junio de 2008. Frente a ello, las pruebas que la Acusación Pública ha proporcionado al Tribunal han consistido en la declaración de la acusada y en la documental obrante en la causa relativa a la falta de asistencia de la acusada a la Mesa electoral y la notificación de su obligación a la misma folios 5 a 13.
La valoración conjunta e individualizada de todas las pruebas documentales, testifical y declaración de la acusada no permite afirmar los hechos de la acusación - la incomparecencia dolosa de la acusada- que es el requisito esencial en la concurrencia de los requisitos del tipo penal, al existir la duda razonable de que sus manifestaciones sean ciertas, dado que coincide su declaración de que con la documentación aportada de su en aquellas fechas reciente obtención de nacionalidad española, pudiendo este Tribunal en propio acto de juicio oral las dificultades idiomáticas de la acusada. Por todo ello, procede dictar una sentencia absolutoria al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo suficiente en relación a las exigencias del tipo penal por el que ha sido acusada, por lo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia que le ampara (art. 24 CE ),
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amalia del delito electoral por la que ha sido acusada en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
