Sentencia Penal Nº 993/20...re de 2010

Última revisión
12/11/2010

Sentencia Penal Nº 993/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1272/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 993/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100968

Núm. Ecli: ES:TS:2010:6548

Resumen:
CSP: atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Individualización de la pena.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de fecha 15 de marzo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Eladio representado por el procurador Sr. Esteban Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 27 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 4375/2009, por delito contra salud pública contra Eladio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimosexta dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010 con los siguientes hechos probados: "El día 10 de julio de 2001, Eladio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, entregó una papelina de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 54 miligramos y una riqueza del 48%, por un precio de 1000 pesetas (6 euros), a Miguel ; cuando ambos se encontraban en la calle de Santa Bárbara de Madrid, siendo detenido por agentes de la policía nacional; que observó dicha transacción. La sustancia ocupada tiene un valor en el mercado ilícito de 6 euros."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Eladio como autor responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya tipificado, a la pena de prisión de un año y seis meses, multa de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día, caso de impago, y abono de las costas causadas.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 368 en relación con el artículo 374 ambos del Código Penal.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 21 en relación con el artículo 20.2ª.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º por vulneración del artículo 21.6ª en relación con el artículo 66.2ª ambos del Código Penal .

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2010.

Fundamentos

Primero . Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 368 y 374 Cpenal, por "falta de prueba de los hechos descritos en la sentencia". El argumento es que la carga de la prueba pesa sobre el que acusa y que el acusado habría negado la veracidad de los hechos objeto de la acusación.

El motivo es de infracción de ley y, por ello, únicamente apto para servir de cauce a impugnaciones basadas en posibles defectos de subsunción. Esto sólo es razón bastante para desestimar el motivo.

Pero sucede que, incluso aceptando el planteamiento del acusado, habría que decir que carece asimismo de viabilidad, pues la decisión impugnada goza de sustento probatorio. En efecto, y es que el agente policial que compareció en la vista explicó que, hallándose a escasa distancia, vio que aquél entregaba una papelina de heroína a cambio de 1000 ptas., cantidad que fue intervenida en su poder cuando no había hecho más que recibirla, mientras que la papelina resultó aprehendida, de forma prácticamente simultánea, en poder del que apenas acababa de hacerse cargo de la misma.

Así las cosas, pues, el motivo, cualquiera que fuese el prisma bajo el que se le considere, es inatendible.

Segundo . Lo alegado, también como infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, es la inaplicación del art. 21,1ª Cpenal en relación con el art. 20,2ª del mismo texto. El argumento es que en la causa hay motivos más que suficientes para considerar que el acusado era consumidor de heroína, por lo que tendría que haberse apreciado en él la circunstancia a la que se alude, como muy cualificada.

Pero sucede que, como explica la sala de instancia, el informe médico, emitido tras el reconocimiento del acusado en el calabozo del juzgado, explica que el detenido conservaba sus capacidades psíquicas, no presentaba venopunciones, sin que constase que hubiera tenido algún ingreso psiquiátrico.

En consecuencia, visto que en los hechos probados no figura ningún dato apto para ser subsumido en los preceptos cuya aplicación se demanda, y que la decisión al respecto del tribunal de instancia se funda con rigor en la información existente en la causa, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Lo objetado en este caso, por idéntico cauce que los anteriores motivos, es la indebida aplicación del art. 21,6 en relación con el art. 66,2 Cpenal, por entender que, dado que la duración del trámite ha sido prácticamente de nueve años y que la atenuante analógica de dilaciones indebidas se apreció como muy cualificada, tendría que haberse aplicado la pena inferior en dos grados.

El Fiscal apoya el motivo, y es que, en efecto, tiene razón el recurrente, pues el grave retraso experimentado en la tramitación de la causa, seguida por un hecho tan simple, debe tener un reflejo proporcionado y razonable en la aflictividad de la pena, según un criterio acogido en sentencias de esta sala (SSTS 291/2003 y 505/2009 ) que cita el primero, y cuya ratio , dada la similitud de los supuestos las hace perfectamente aplicables al que se contempla.

Fallo

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Eladio contra la sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de marzo de 2010 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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