Última revisión
07/02/2014
Sentencia Penal Nº 993/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 971/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 993/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013101029
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6400
Núm. Roj: STS 6400/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
Esta sala, compuesta como se hace constar ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería el día 27 de febrero de 2013, en el Rollo 1043/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 12272009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería. Han intervenido el Ministerio fiscal y, como recurrente Jesús Ángel representado ante esta sala por la procuradora de los tribunales Sra. Elisa Hurtado Pérez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado número 122/2009, por delitos de falsedad y estafa contra la salud pública y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Primera dictó sentencia el día 27 de febrero de 2013 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Heraclio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de Jesús Ángel basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.1 y 2 de la CE en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr . El recurrente pretende que se le ha causado indefensión por no haber sido objeto de imputación previa en el denominado Auto de transformación previsto en el art. 779.1.4 de la LECr ; y por no haber sido objeto de acusación por delito de estafa no comprendido en dicho Auto.
Segundo.- Por vulneración de derecho constitucional al amparo de los arts. 24.1 y 2 de la CE en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr . al haberse infringido el art. 238.3 de la LOPJ que preceptua la nulidad de los actos procesales que hayan prescindido de las normas esenciales del Procedimiento produciendo indefensión.
Tercero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 849-1º de la LECR . El recurrente pretende que la obtención de la prueba se ha hecho con vulneración de las normas dictadas al efecto.
Cuarto.- Por vulneración de la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . El recurrente protesta porque ha sido condenado por los delitos a que se refiere el hecho probado primero con base en la declaración de un solo testigo coimputado en el procedimiento.
Quinto.- Por vulneración de la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . El recurrente se queja de que la condena por los hechos reflejados en el apartado segundo del relato probatorio se ha basado en la declaración de un solo testigo.
Sexto.- El recurrente afirma que renuncia a ese motivo del recurso pero luego reitera (en lo que creemos que es un error de informática) todos los motivos enumerados con anterioridad.
5.- El Ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, rechazando el recurso y desestimando todos sus motivos . La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno corresponda.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2013.
Fundamentos
Pero como señala el fiscal en su informe, el ahora recurrente fue oído como imputado en distintas ocasiones (folios 81, 122, 146, 234, 284, 286, 332, 495) por las diferentes acciones posiblemente constitutivas de delitos de falsedad que le fueron sucesivamente atribuidas en denuncias que dieron lugar a otros tantos procedimientos, luego acumulados.
Como consecuencia de todas estas actuaciones, al final (folio 549), se dictó contra el auto transformando el procedimiento, y, además, a instancia del fiscal, fue oído de nuevo en declaración (folio 622).
Es verdad que en ese auto no se incluye la calificación de delito de estafa, sino que los hechos objeto del mismo fueron tratados como constitutivos de otras tantas falsedades, pero lo cierto es que esa calificación se produjo sin necesidad de introducir nuevas vicisitudes de hecho, en contemplación de las ya perseguidas y acerca de las que Fabio había sido interrogado.
Así las cosas, en modo alguno cabe hablar de una imputación sorpresiva. Cuando, además, resulta que existe una jurisprudencia muy consolidada en relación con el auto de que se trata, en el sentido de que 'su contenido delimitador [...] se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica' (entre muchas, SSTS 702/2003, de 30 de mayo y 703/2003, de 13 de mayo ).
Por otra parte, y en fin, esta sala, también entre muchas, en sentencia 1028/2009 , remitiéndose a la del Tribunal Constitucional 347/3006, de 11 de diciembre, ha argumentado que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio'. Y que, 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'.
Pues bien, así las cosas, es claro que, al haber sido el recurrente oído como imputado en relación con todas las acciones luego formalmente reprochadas; al haberse seguido contra el procedimiento abreviado por las mismas; y al haber sido, en fin, acusado, también por ellas, como autor de delitos de falsedad y estafa, acusaciones de las que pudo defenderse sin restricción de medios probatorios, gozó de todas las garantías que indebidamente se pretende vulneradas, y el motivo tiene que rechazarse.
Pero, ciertamente, no es así, pues Fabio , en su declaración del 13 de marzo de 2009 en el Juzgado de Instrucción de Huércal-Overa (folio 625), fue preguntado por el asunto de Ángel , y respondió en términos que denotaban suficiente conocimiento del mismo. Y luego (folio 816) el fiscal incluye este caso en su escrito de acusación. Siendo así, esta última circunstancia no debió depararle ninguna sorpresa; y el hecho de saber temporáneamente de la acusación le permitió defenderse de ella en el juicio. En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.
Más en concreto, el reproche se extiende al hecho de que también se habría tomado en consideración para la condena la manifestación autoinculpatoria del ahora recurrente ante el instructor, cuya introducción en el juicio, no solicitada por el fiscal ni por la acusación particular, no llegó a producirse formalmente, ni tampoco se mantuvo por el declarante. Como consecuencia, el resultado, se dice, tendría que haber sido considerar privada de base probatoria de cargo las correspondientes imputaciones.
Después se entra en el análisis de lo aportado por diversas testificales, examinando en detalle las declaraciones de Anselmo , Enrique , Enrique y Ángel tratando, a fin de demostrar -se dice- que su contenido habría sido valorado por el tribunal de una forma irracional.
La sala de instancia se ocupa de la prueba en el segundo de los fundamentos de derecho; y lo hace a través de una referencia meramente alusiva a las declaraciones de los testigos Anselmo , Ángel , Enrique , Javier y Héctor , en cuyo examen no entra en absoluto. También a lo declarado ante el instructor por Jesús Ángel , sobre cuya introducción en la vista y, por consiguiente, en el cuadro probatorio, tampoco se hace ninguna consideración.
De este modo, lo que la lectura de la sentencia permite saber es tan solo que ciertas personas declararon, pero nada sobre lo efectivamente aportado por esta vía, acerca de lo que, en realidad, en ella no se discurre.
La motivación del tratamiento dado a la
Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las del derecho a la tutela judicial efectiva, metodológicamente conectadas con las que se derivan del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas). Y, en fin, deberá cruzarse esa información, esto es, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.
Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético. Por más que del contexto de la sentencia quepa inferir que el tribunal ha podido contar con información probatoria susceptible de valoración; y que no se estaría en el caso de un vacío probatorio.
Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que el recurrente tenga razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que
Por eso, es inevitable estimar los tres motivos examinados, pero en el sentido que se desprende de lo que acaba de exponerse, para casar y anular la sentencia, a fin de que se dicte otra que incluya un preciso examen de las aportaciones probatorias, de cargo y de descargo, de modo que la conclusión del tribunal al respecto cuente con el necesario fundamento explícito.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, el día 27 de febrero de 2007. Casamos y anulamos la sentencia, a fin de que se dicte una nueva que incluya un preciso examen de las aportaciones probatorias, de cargo y descargo, de modo que la conclusión del tribunal al respecto, cuente con el necesario fundamento explícito. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

