Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 994/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 346/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 994/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 346/2009
JUICIO ORAL Nº 164/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 994/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid a, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 164/2009 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra el acusado Fructuoso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por Carmelo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de septiembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "No ha quedado acreditado que el acusado Fructuoso , sobre las 00:30 horas del día 25 de noviembre de 2008, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, accediera al locutorio sito en la c/ Sierra Carbonera nº 6 de Madrid, y que en su interior se dirigieran al propietario, y mientras que la otra persona le sujetaba fuertemente el acusado se apoderara de la cantidad de 45.000 euros dándose a la fuga"; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a Fructuoso del delito del que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero y Fructuoso representado por la Procuradora Dª. Mª Otilia Esteban Gutiérrez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 26 de octubre de 2009 se señaló para deliberación el día 16 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sostiene que en la sentencia recurrida se ha valorado erróneamente la prueba practicada vulnerándose igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al mismo.
El recurso de apelación en los términos en los que ha sido planteado no puede prosperar. No cabe sostener que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia no haya resultado favorable a la tesis acusatoria que sostenía la parte apelante en el juicio puesto que ese derecho no se vulnera cuando se obtiene una resolución debidamente fundada y motivada de cuya lectura puede el interesado conocer las razones que han llevado al Magistrado de la instancia a dictar la misma en el sentido en el que lo ha hecho. Y en este caso es lo que ha ocurrido.
El ahora apelante, al igual que el Ministerio Fiscal quien no obstante se ha conformado con el pronunciamiento de la instancia, dirigía la acusación contra una persona atribuyéndole haberle sustraído empleando intimidación la cantidad de 45.000 euros. El Magistrado de la instancia ha analizado la prueba que se practicó en el acto del juicio y especialmente la declaración del ahora apelante y tras poner de relieve las contradicciones en las que ha incurrido o aquellos otros elementos de sus diferentes declaraciones en los que no se ha pronunciado siempre en la misma forma, llega a la conclusión de que no existe certeza alguna de que los hechos sucedieran en la forma que ha relatado ni que los llevara a cabo el acusado.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la prueba que se practicó en el acto del juicio acerca de los hechos fue además de la declaración del acusado, prueba testifical, es decir, prueba de carácter personal. Pues bien, es necesario recordar la reiterada doctrina del TC sentada a partir de la sentencia 167/2002 recogida, entre otras, en la sentencia de dicho Tribunal 48/2008 de 11 de marzo acerca de la valoración de la prueba en la apelación; en esta última sentencia citada se afirma que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras )" (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2 ). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005 , de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2)."
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 1 de septiembre de 2009, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
